ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, viernes once(11) de Marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las cinco y treinta horas de la tarde (03:00 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de poner a disposición de este Tribunal “EN FORMA FISICA” y en cumplimiento del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano VIRGINIO PINEDA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26 de septiembre de 1948, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.032.389, de profesión u oficio vigilante, hijo de Urbano Uzcategui (f) y Ana Pineda (f), casado, domiciliado en el Veracruz, parte baja, pasaje Guaicaipuro, casa sin numero, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este acto se le notifica al aprehendido el derecho que tienen a nombrar defensor a fin de la aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerzan su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogo si tenían defensor privado a lo cual contesto que no y se le nombran a la Abogado ROSALBA GRANADOS, Defensor Privado, quien acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Asimismo presente la ciudadana NANCY CHACON DE MENDOZA, madre de la víctima MARIA FERNANDA MENDOZA CHACON Seguidamente el Juez JORGE OCHOA ARROYAVE, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N.8C-6086/2005, advirtiendo a las partes imputadas y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Décimo Sexta(a) del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: VIRGINIO PINEDA, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos de artículo 256 en sus ordinales en cuanto a la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y el Procedimiento Abreviado de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso al imputado VIRGINIO PINEDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “ El dia miércoles yo trabajo como portero y como los profesores salen de clase a las cuatro y las cocineras salen a las cinco y a las cinco y treinta dentra la banda show que practican ahí, luego pasan los de la banda y dentra la niña y como ella siempre me saluda que como estoy y paso para dentro, luego a las seis de la tarde yo le entrego al otro vigilante y ahí en la banda show se encontraban Franklin Villadona quien es criado mío y Andrea Villadona quien también es criado mío y ellos se dieron cuenta donde estaba la niña y yo salgo y me voy y cuando llegó a la casa al rato llegó la policía, que tenia que acompañarlos por una denuncia del caso de una niña y de ahí me encerraron y no supe mas nada“., es todo. Seguidamente se el concede le derecho de palabra a la parte Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Se le otorga la palabra a la abogado ROSALBA GRANADOS quien expuso: “ Me adhiera a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar y que sea de facil cumplimiento, es todo”. Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual

RESOLVIO

1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano VIRGILIO PINEDA, el día 09 de marzo de 2005, a las 10:48 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 11 de Marzo de 2005, a las 11:30 de la mañana, han transcurrido treinta y siete horas y dieciocho minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano VIRGILIO PINEDA, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado VIRGILIO PINEDA, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Por lo cual de conformidad con los ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal se le impone como Medida de Coerción Personal el pago del equivalente en dinero de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias a depositar en una Cuenta de Ahorros a nombre del imputado; presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Algucilazgo y prohibición de acercarse a la víctima.
3. DECLARAR que el imputado VIRGILIO PINEDA fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
4. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado VIRGILIO PINEDA dirigida al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público; una vez cumpla con la caución económica y firme el acta compromisoria.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones al Tribunal de Juicio.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


MAYTHEM PINEDA MORALES
Fiscal,


VIRGILIO PINEDA
Detenido,

ROSALBA GRANADOS
Defensor Público Penal,


NANCY CHACON DE MENDOZA
Madre de la víctima,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,

8C-6086-05