REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO

IMPUTADO:
HERIBERTO OVIEDO ACUÑA

DEFENSA:
ABG. LEONARDO COLMENARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

SECRETARIO:
ABG. ADRIANA BAUTISTA



AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los DOCE (12) días del mes de marzo de 2005, siendo las Dos horas y Treinta y cinco Minutos de la tarde (02:35 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y la Secretaria Adriana Bautista, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C5885/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor Público Penal LEONARDO COLMENARES, del imputado HERIBERTO OVIEDO ACUÑA, y del Fiscal del Ministerio Público NERZA LABRADOR SANDOVAL.----
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 11 de marzo de 2005, a las diez horas de la noche (10:00 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------
El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------
El imputado HERIBERTO OVIEDO ACUÑA, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó lo siguiente: “En primer lugar quiero expresar que no fui objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios aprehensores y en segundo lugar que solicito la designación de un Defensor Público Penal, en razón que no poseo recursos económicos para costear un defensor privado, es todo”. El Tribunal ante la petición del imputado le designa al Defensor Público Penal Abogado Leonardo Colmenares; estando presentes el abogado designado expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones de los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Estando el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone al ciudadano HERIBERTO OVIEDO ACUÑA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JUAN EXPEDITO RINCÓN QUIJANO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.807.870, nacido el 10 de junio de 1980, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, Latonero, con sexto grado de Instrucción, hijo de María Socorro Pernía (f) y Eleuterio Ramírez (v), con residencia en Coloncito, carrera 2, casa Nº 7-40, frente a la Policía, Estado Táchira; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: “---, es todo”. Acto seguido la Defensa interrogó al imputado de la siguiente manera: “1.- ¿En algún momento ella ha pasado para su finca o ha tenido inconvenientes con su finca? Contestó: Ella se escondía en la parte de atrás de la finca para oír todo lo que decía uno, yo le reclamé y ella hablaba con mi suegra, y yo la denuncié y los policías no hicieron caso, yo no se cuál será la intriga de esa señora conmigo, en la ocasión que mi papá estuvo por tribunales con ella, la señora llego hasta el punto de hincarse ante el juez para decir que tenía que irse hasta donde los suegros a lavar, es todo”. A continuación el defensor Abogado Alejandro Antonio Valero Vivas, alegó: “Estamos de acuerdo con la solicitud fiscal de acogernos a la medida cautelar y solicitamos que la causa se lleve por el procedimiento ordinario para esclarecer los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho no es imputable a él, y por cuanto el mismo se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -----------------
Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GARCÍA ROA HENRY LEONEL, por considerar que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arminda Márquez de García. -------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 4º, 6, 8 y 9º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GARCÍA ROA HENRY LEONEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Laguna García, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.927.870 , nacido el 17 de Noviembre de 1983, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, Agricultor, con sexto grado de primaria, hijo de Isabel de García (v) y Leo Virgilio García (f), con residencia en Laguna García, Sector Los Patios parte baja, casa sin número de color amarilla, Finca El Globo, Kilómetro y medio del Pueblito de Laguna García, Estado Táchira, teléfono de Giovanny Santorsola: 0416-8765605, por la presunta comisión del tipo penal de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arminda Márquez de García, esto es: 1) Prohibición expresa de comunicarse con las victimas o sus familiares no pudiendo tener roce físico o verbal con los mismos, 2) La Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes deberán poseer ingresos iguales o superiores a Veinte (20) Unidades Tributarias, y se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a cincuenta (50) Unidades Tributarias, 3) Prohibición de salir del Estado Táchira y 4) Presentación ante el Tribunal en la oportunidad que se le indique. Dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, 2) Certificación de Ingresos y Balance General con soportes y 3) Fotocopia de la Cédula de identidad. En este estado impuesto el imputado García Roa Henry Leonel por el ciudadano Juez de las condiciones bajo las cuales se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el mismo manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas y quedo entendido que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida otorgada, es todo”. ---------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, en su oportunidad legal. Líbrense la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez conste en autos, el acta de compromiso de los fiadores. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman: ------------------



El Juez Noveno de control
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO

















La Representación del Ministerio Público,
Abg. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL





El imputado,
HERIBERTO OVIEDO ACUÑA








P.I. P.D.




La defensa,
Abg. LEONARDO COLMENARES










La Secretaria,
Abg. ADRIANA BAUTISTA


9C-5885-05