REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2.005
194º y 146º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en el cual figura como imputado LOPEZ MALDONADO PEDRO ALBERTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de LOPEZ MALDONADO PEDRO ALBERTO, circunstancias estas determinadas en autos, tal como la declaración en la denuncia correspondiente de la presunta víctima; lo constituye elementos de convicción suficientes en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, concretamente las agregadas al folio tres (03), se evidencia que el hecho punible sucedió el día 15 de Diciembre de 2004, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1 Destacamento de Fronteras 12 del Estado Táchira, en horas de la tarde encontrándose de servicio, en el punto de control fijo El Cucharo del Estado Táchira, se hizo presente un vehículo, donde viajaban tres tripulantes y uno de ellos se identifico como LOPEZ MALDONADO PEDRO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. 12.231.349, con fecha de nacimiento 05/11/1975, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en el Barrio Santa Lucia, vereda 4, casa No. 4-4, el Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien manifestó ser funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, presentando un carnet escaneado a nombre del antes mencionado, pudiendo los funcionarios policiales conocer que el mismo se encontraba retirado de esa institución, razón por la cual fue detenido el referido ciudadano y puesto a disposición del Ministerio Público, quien lo presento ante este Tribunal en fecha 17/12/2004, el cual acordó calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado, la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decreto a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Una vez iniciada la correspondiente investigación penal, la Fiscalía del Ministerio Público ordenó realizar las correspondientes experticias resultado, tal y como consta en autos al folio (25), que la cédula de identidad presentada es AUTENTICA y en cuanto al carnet de Identificación descrito como Funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se pudo constatar por medio de información obtenida por ante ese organismo que el mismo era verdadero y que pertenecía al referido ciudadano quien había sino expulsado del mismo.
En consecuencia, encuentra este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, por lo que procedente es declarar el Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LOPEZ MALDONADO PEDRO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. 12.231.349, con fecha de nacimiento 05/11/1975, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en el Barrio Santa Lucia, vereda 4, casa No. 4-4, el Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 17/12/2004, al imputado LOPEZ MALDONADO PEDRO ALBERTO, antes identificado.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO


La Secretaria;

Abg. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-5736/2004