REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO

IMPUTADOS:
JOSE DARIO GUILLEN RONDON
JOSE MIGUEL ORTIIZ MONSALVE
ALBERT RUFANRRY HERNANDEZ

DEFENSA:
ABG. PEDRO NEPTALI VARELA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA

SECRETARIA:
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los DIECIOCHO(18) días del mes de Marzo de 2005, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y la Secretaria Peggy María Pacheco de Araque, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-5904/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor Privado PEDRO NEPTALI VARELA, de los imputados JOSE DARIO GUILLEN RONDON, JOSE MIGUEL ORTIIZ MONSALVE, ALBERT RUFANRRY HERNANDEZ y del Fiscal del Ministerio Público JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA.---------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado quince (15) de Marzo de 2005, a las 04:15 horas (04:15) de la tarde, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ante la presentación física de los aprehendidos, en primer lugar, le pregunta a los imputados si ha sufrido maltrato físico o mental, si han sido torturados, y si presentan alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------
Los imputados JOSE DARIO GUILLEN RONDON, JOSE MIGUEL ORTIIZ MONSALVE, ALBERT RUFANRRY HERNANDEZ, libre de juramento, apremio y coacción, manifestaron lo siguiente: “Nombramos como nuestro defensor al Abogado Pedro Neptalí Varela, inscrito en el inpreabogado bajo el N° , con domicilio procesal en, Estado Táchira, Teléfono:, es todo”. El Tribunal ante la petición de los imputados les designa al Defensor Privado Abogado Pedro Neptalí Varela; estando presentes el abogado designado expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones de los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación de la aprehendida dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. Los imputados se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Estando los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------------
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a al Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone a los imputados PEDRO NEPTALI VARELA, de los imputados JOSE DARIO GUILLEN RONDON, JOSE MIGUEL ORTIIZ MONSALVE y ALBERT RUFANRRY HERNANDEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados se identifican como JOSÉ DARIO GUILLEN RONDÓN, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.175.678, nacido el 06 de Noviembre de 1970, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, Chofer, Segundo año de instrucción, hijo de Margarita Rondón (v) y de Luis Alberto Guillen (f), con residencia en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 1, casa sin número de color rosada con negro, sector los lavaderos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3478021, JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONSALVE, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.991.695, nacido el 05 de Noviembre de 1986, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, Ayudante de Chofer, con Primer grado de instrucción, hijo de Eloina Monsalve (v) y de Agustín Ortiz (f), con residencia en La Concordia, calle 7, del Barrio 23 de Enero, casa Nº 6-39, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 8087140, y HERNÁNDEZ ALBERT RUFANRRY, de nacionalidad colombiana, Natural de Cúcuta, República de Colombia, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.279.839, nacido el 25 de Julio de 1983, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, Noveno grado de instrucción, hijo de Isabel Hernández de Ramírez (v), con residencia en Cúcuta, Barrio Alfonso López, Calle 23, Nº 12-03, República de Colombia, teléfono: 0057-3152061577; ordenando sean retirados de la sala los imputados JOSE MIGUEL ORTIIZ MONSALVE y ALBERT RUFANRRY HERNANDEZ y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado JOSE DARIO GUILLEN RONDON expone: “, es todo”. Seguidamente, se ordena sea retirado de la sala e ingrese el imputado JOSE MIGUEL ORTIIZ MONSALVE y libre de juramento, apremio y coacción, expone: “, es todo”. Por último se ordena sea retirado de la sala e ingrese el imputado HERNÁNDEZ ALBERT RUFANRRY. A continuación el defensor Abogado Pedro Neptalí Varela, alegó: “, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ----------------------
Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSE DARIO GUILLEN RONDON, JOSE MIGUEL ORTIIZ MONSALVE y ALBERT RUFANRRY HERNANDEZ, por considerar que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a al Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. ---------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a JOSÉ DARIO GUILLEN RONDÓN, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.175.678, nacido el 06 de Noviembre de 1970, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, Chofer, Segundo año de instrucción, hijo de Margarita Rondón (v) y de Luis Alberto Guillen (f), con residencia en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 1, casa sin número de color rosada con negro, sector los lavaderos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3478021, JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONSALVE, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.991.695, nacido el 05 de Noviembre de 1986, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, Ayudante de Chofer, con Primer grado de instrucción, hijo de Eloina Monsalve (v) y de Agustín Ortiz (f), con residencia en La Concordia, calle 7, del Barrio 23 de Enero, casa Nº 6-39, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 8087140, y HERNÁNDEZ ALBERT RUFANRRY, de nacionalidad colombiana, Natural de Cúcuta, República de Colombia, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.279.839, nacido el 25 de Julio de 1983, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, Noveno grado de instrucción, hijo de Isabel Hernández de Ramírez (v), con residencia en Cúcuta, Barrio Alfonso López, Calle 23, Nº 12-03, República de Colombia, teléfono: 0057-3152061577, por la presunta comisión de los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a al Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, quedando recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente. ----------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------


El Juez Noveno de control
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO





La representación del Ministerio Público,
Abg. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA




El imputado,
JOSÉ DARIO GUILLEN RONDÓN







P.I. P.D.






El imputado,
JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONSALVE







P.I. P.D.



El imputado,
HERNÁNDEZ ALBERT RUFANRRY







P.I. P.D.





La defensa,
Abg. PEDRO NEPTALI VARELA









El Secretario,
Abg. Peggy María Pacheco de Araque


9C-5904-05