REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
IMPUTADOS:
JUAN JOSE PEDRAZA ENTRALGO
SARA MARIA GONZALEZ LOZANO
DEFENSA:
ABG.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA
SECRETARIO:
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Marzo de 2005, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y la Secretaria Peggy María Pacheco de Araque, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-5905/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor, de los imputados JUAN JOSE PEDRAZA ENTRALGO y SARA MARIA GONZALEZ LOZANO, y del Fiscal del Ministerio Público ABG, JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA.-----------------------------------------
La Representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 15 de marzo de 2005, a las ocho y cincuenta y cinco horas de la noche (08:55 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------------
El ciudadano Juez ante la presentación física de los aprehendidos, en primer lugar, le pregunta a los imputados si han sufrido maltrato físico o mental, si han sido torturados, y si presentan alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------
Los imputados Juan José Pedraza Entralgo Y Sara Maria González Lozano, libre de juramento, apremio y coacción, manifestaron lo siguiente: “Nombramos como nuestro defensor al Abogado, es todo”. El Tribunal ante la petición de los imputados les designa al Defensor; estando presentes el abogado designado expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones de los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación de la aprehendida dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. Los imputados se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Estando los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone a JUAN JOSÉ PEDRAZA ENTRALGO Y SARA MARIA GONZÁLEZ LOZANO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados se identifican como JUAN JOSÉ PEDRAZA ENTRALGO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.981.641, nacido el 05 de AGOSTO de 1985, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, Sin Empleo, Tercer año de instrucción, hijo de Elda Magali Entralgo (v) y de Manual Pedraza (v), con residencia en el Barrio Obrero, calle 15 y 16, carrera 20, casa Nº 15-35, San Cristóbal, Estado Táchira, y SARA MARÍA GONZALEZ LOZANO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.975.314, nacido el 25 de Agosto de 1985, de 18 años de edad, de estado civil Soltera, Oficios del Hogar, con Sexto grado de instrucción, hija de Luz Lozano (v) y de Alcides González (v), con residencia en la Calle 14, Nº 13-38, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; se ordena sea retirada de la sala la imputada Sara María González Lozano y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado JUAN JOSÉ PEDRAZA ENTRALGO expone: “, es todo”. Seguidamente, se ordena sea retirado de la sala y el ingreso de la imputada SARA MARÍA GONZALEZ LOZANO quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “, es todo”. A continuación el defensor Abogado, alegó: “, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ----------------------
Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSÉ PEDRAZA ENTRALGO Y SARA MARIA GONZÁLEZ LOZANO, por considerar que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Jhon Gilbert Granados. -------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a JUAN JOSÉ PEDRAZA ENTRALGO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.981.641, nacido el 05 de AGOSTO de 1985, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, Sin Empleo, Tercer año de instrucción, hijo de Elda Magali Entralgo (v) y de Manual Pedraza (v), con residencia en el Barrio Obrero, calle 15 y 16, carrera 20, casa Nº 15-35, San Cristóbal, Estado Táchira, y SARA MARÍA GONZALEZ LOZANO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.975.314, nacido el 25 de Agosto de 1985, de 18 años de edad, de estado civil Soltera, Oficios del Hogar, con Sexto grado de instrucción, hija de Luz Lozano (v) y de Alcides González (v), con residencia en la Calle 14, Nº 13-38, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Jhon Gilbert Granados, quedando recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente.--------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------
El Juez Noveno de control
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
La representación del Ministerio Público,
Abg. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA
El imputado,
JUAN JOSE PEDRAZA ENTRALGO
P.I. P.D.
La imputada,
SARA MARIA GONZALEZ LOZANO
P.I. P.D.
La defensa,
ABG.
El Secretario,
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
9C-5905-05
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