REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Marzo de 2.005
194º y 145º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Por cuanto observa este Tribunal que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo” (subrayado del Tribunal).
SEGUNDO: Se pudo verificar que la investigación en el presente caso se inicio con ocasión a la Denuncia Interpuesta en fecha 19/01/2003, efectuada por el ciudadano DARGUINSON JAVIER BAUTISTA ROMERO, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Delegación San Josecito del Estado Táchira, en la que expone entre otras cosas que encontrándose en hora de la tarde, más arriba de su casa, se puso a jugar fútbol cuando el ciudadano Beto Arias, lo invitó a probar algo, entonces sacó un puñal con su mano derecha y éste asustado se echó para atrás y puso las manos y este lo cortó…. Igualmente en autos constan que la víctima declaro en fecha 17/02/2003, en la que expuso que el ciudadano JOSE ALBERTO ARIAS SUAREZ, se encontraba en estado de embriaguez cuando ocurrieron los hechos y que éste corrió con todos los gastos ocasionados por la herida que le propinó.
En primer orden, se aprecia la existencia de la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ALBERTO ARIAS SUAREZ, al sacar el cuchillo y ocasionarle a la víctima lesiones en su mano; de manera que existe conducta humana, al excluirse fuerza física irresistible, la inconciencia y el acto reflejo. En segundo lugar, tal hecho ciertamente es típico, concretamente circunscrito al delito de lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 el Código Penal. Ahora bien, que el imputado halla reparado el daño corporal sufrido por la víctima mediante la asunción de los gastos médicos, o que luego se halla disculpado por no haber tenido la intención de causarle tal lesión; ello sólo implica una expectativa procesal propio de las alternativas a la prosecución de la acción penal, que a bien puede optar el imputado en el único caso de tratarse de un delito culposo, el cual sólo podrá determinarse mediante la investigación penal que deberá adelantar la representación fiscal. Por consiguiente, debe este juzgador apartarse de la solicitud fiscal al considerar que la conducta humana desplegada por el imputado es típica, y por ende, debe declararse sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y así finalmente se decide.

Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de la Representa Fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO ARIAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21/11/1974, soltero, comerciante, residenciado en el Palmar de la Cope, parte baja, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, al considerar que el hecho investigado es típico, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente BAUTISTA DARGUINSON JAVIER. SEGUNDO: Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO


LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA BAUTISTA

CAUSA 9C-5847/05