En la fecha de hoy, siendo las 11:00 de la mañana, día fijado para realizar la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensora Abg. ANA ISABEL REY PÉREZ. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público Abg. NELSÓN JOSÉ MONTERO, el imputado LUIS EUGENIO BACLINI MARTÍNEZ venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 09-12-1959, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N º V-5.024.553, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Luis Alberto Baclini (f) y Elvira Esperanza viuda de Baclini, residenciado en el Centro Comercial el Pinar, piso 5, apartamento 304, Urbanización las Acacias, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, acompañado de su defensora Abg. ANA ISABEL REY PÉREZ y la víctima ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.621.400. En este estado se le concede el se concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “Ratifico el escrito que cursa en autos, de fecha 20-10-04, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional, manifestando: ”Propongo una disculpa pública para la víctima, así como la entrega del extintor, el cual quedó en poder de los funcionarios policiales, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO, quien expuso: “Visto el ofrecimiento del imputado acepto las disculpas públicas, así como la entrega del extintor, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto la propuesta de Acuerdo Reparatorio, así como la aceptación de la victima, no me opongo a la misma, solicito se sobresea la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo artículos 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Oído la opinión de la representante del Ministerio Público, así como lo manifestado libre y voluntariamente por el imputado y por la víctima, este Tribunal decide: Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario tanto del imputado como de la víctima, en cuanto a la satisfacción del acuerdo celebrado en esta audiencia y revisado el cumplimiento de los siguientes supuestos:
a) El hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
b) La víctima y el imputado dieron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
c) La víctima manifestó en forme libre y voluntaria, su satisfacción con la contraprestación recibida, en particular la disculpa publica y la entrega del extintor, por parte del imputado de autos.
Segundo: Cumplido con los supuestos establecidos en el artículo 40 de la norma adjetiva penal, este Juzgado Aprueba la celebración del presente Acuerdo Reparatorio y en consecuencia Sobresee la causa a favor del ciudadano LUIS EUGENIO BACLINI MARTÍNEZ, anteriormente identificado, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Penal. Tercero: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 11 de Mayo del año 2004. Cuarto: Se acuerda la entrega del extintor contraincendio, color rojo, marca Map, el cual se encuentra en la Policía Municipal, bajo el N° 0195-04, de fecha 09-05-2004 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Cumplido con los supuestos establecidos en el artículo 40 de la norma adjetiva penal, este Juzgado extingue la acción penal del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del Centro Comercial el Pinar, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6°, de la norma adjetiva penal, y en consecuencia Sobresee la causa a favor del ciudadano LUIS EUGENIO BACLINI MARTÍNEZ venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 09-12-1959, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N º V-5.024.553, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Luis Alberto Baclini (f) y Elvira Esperanza viuda de Baclini, residenciado en el Centro Comercial el Pinar, piso 5, apartamento 304, Urbanización las Acacias, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 11 de Mayo del año 2004. TERCERO: Se acuerda la entrega del extintor contraincendio, color rojo, marca Map, el cual se encuentra en la Policía Municipal, bajo el N° 0195-04, de fecha 09-05-2004. Ofíciese a al Director de la Policía Municipal, del Estado Táchira. Ofíciese tanto a los Tribunales de Control como a los de Juicio, de la celebración del presente Acuerdo Reparatorio. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal.

La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas.-
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.