REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 10 de Marzo de año 2005, siendo las 2:45 p.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. OSCAR MORA RIVAS, representante de la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 19.358.051, nacido el día 30-12-1986, de 18 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante y estudiante, hijo de Cesar Chacón y Digna del Carmen Sánchez, ambos vivos, residenciado en el Barrio el Hiranzo, parte alta, vereda los Guásimos, no recuerda el número de la casa, a media cuadra de la Panadería Grabiel, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 4:45 de la tarde del día 09 de Marzo del 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 09 de Marzo del 2005, a las 4:45 de la tarde, teniendo hasta la presente fecha dieciocho horas con veinte minutos. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, manifestó que fue golpeado por los funcionarios policiales en la espalda, abdomen, pierna y cabeza, con la pistola y mano. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTA: El imputado manifestó poseer como abogado a ADRIANA GARCÍA ORTEGA, con inpreabogado N° 111.869, con domicilio procesal Carrera 10, entre calles 6 y 7, Edificio Mis Tías, segundo piso, oficina L.7, Municipio San Cristóbal, estado Táchira teléfono 5148689 y 0414-7106878, acepto el nombramiento recaído en su persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien expuso:”Yo estaba en la esquina parado y llegó un chamo gordito y me dijo que hiciera lo que el dijera, yo me levante y le dije, me dijo levántese, venia un chamo en una moto y me dieron un arma y me dijo que le metiera un tiro, me dijeron maneje la moto, yo la subí normal y como a las dos cuadra el se lanzó de la moto, yo mire para atrás y el me decía que subiera, venia la patrulla, me metí por el Hospital, y me entregue cuando vi la Comisión policial, los policías me dijeron que donde estaba el otro, yo les decía que no los conocía, y luego en la comandancia me pegaron, yo le decía que yo trabaja y trabajaba con mi papá, el chamo cargaba una cadena plateada y me decía que me iba matar, yo le decía que lo hiciera si estaba conciente, luego me encerraron en el calabozo y me pegaron, antes de eso, el otro chamo arrancó acorrer y yo deje la moto, el tiró el revólver, en la carnicería habían dos chamos y se dieron cuenta, es todo”. Seguidamente el representante Fiscal pregunta al imputado 1¿Cuales son las características de las personas que presuntamente lo obligaron acometer el delito, contestó es como de mi estatua, gordito, moreno, tiene una cicatriz en el mentón, y es de más o menos 19 años de edad. 2¿Diga usted que personas se percataron de toda la versión a rendido ante este Tribunal, contestó: Vi un señor que vendía melcochas, estaba en un esquina, yo estaba agarrando una camioneta y tenia un ticket en la mano, y una señora y un carajito, 3¿Diga usted hacia donde se dirigía, hacia mi casa y venía del módulo comprando tikets, 3¿Usted compro tikets, no porque estaba cerrado, es todo”. La defensa no interrogó al imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido el mismo fue víctima, solicito se desestime la aprehensión en estado de Flagrancia, se continúe el procedimiento ordinario, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto mi defendido es estudiante, es todo”. Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 19.358.051, nacido el día 30-12-1986, de 18 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante y estudiante, hijo de Cesar Chacón y Digna del Carmen Sánchez, ambos vivos, residenciado en el Barrio el Hiranzo, parte alta, vereda los Guásimos, no recuerda el número de la casa, a media cuadra de la Panadería Grabiel, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ACEVEDO SÁNCHEZ GERARDO ANTONIO. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ACEVEDO SÁNCHEZ GERARDO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-


ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
San Cristóbal, 10 de Marzo del 2005.
194º Y 145º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10C-3104/2005, seguida al ciudadano WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, anteriormente identificado, en la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ACEVEDO SÁNCHEZ GERARDO ANTONIO y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión del imputado WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, anteriormente identificado, en razón de haber sido aprehendido a poco instantes de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ACEVEDO SÁNCHEZ GERARDO ANTONIO, incautándole la moto objeto del delio, así mismo en las adyacencias se encontró un revólver, teniendo como elementos de convicción el acta policía N° 0906MAR0, de fecha 09-03-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”Siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores propias de patrullaje, específicamente por la calle 10 con carrera 4, a la altura del establecimiento comercial mas tornillos…fuimos avisados por un ciudadano…que se encontraba con una ciudadana…de que minutos antes habían sido objeto de robo por dos ciudadanos quienes portando un arma de fuego lo despojaron de una moto super jog, color morado, le manifesté al ciudadano que subiera a la patrulla para proceder a la búsqueda…cuando llegamos a la altura del Hospital Fundahosta, avistamos una moto con las mismas características, y el ciudadano manifestó que era su moto, es allí donde procedimos a la persecución de dicho ciudadano…el mismo al observar la unidad patrullara opta por dejar la moto tirada y emprender veloz carrera…logrando su captura a unos ciento cincuenta metros, específicamente dentro de un local comercial dedicado al cambio y balanceo de neumáticos...”, así mismo teniendo como elementos de convicción la denuncia de fecha 09-03-05, suscrita por el ciudadano GERARDO ANTONIO ACEVEDO, la cual entre otras cosas señala: “Siendo aproximadamente un cuarto para las cinco de la tarde, me encontraba en compañía de mi esposa de nombre MALDONADO YELITZA, por los alrededores de la estación de Servicio el Diamante…en una moto de mi propiedad, SUPER JOG DE COLOR MORADO, SIN PLACAS, cuando de repente vivos a unos muchachos que estaban en la esquina de MAS TORNILLOS, se pararon y nos empujaron de la moto y nos tumbaron, y vimos cuando uno de ellos le pasó un arma al otro y nos robaron la moto y ellos tardaron un poco para prender la moto, y el uno le gritaba al otro PEGALE UN TIRO A ESAS RATAS…..” y teniendo como elementos lo declarado por el imputado en esta audiencia, aun cuando interpone una excepción de hecho, en el sentido de que fue obligado a manejar la moto, excepción esta que no está corroborada con los demás elementos de la investigación, las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: Considera procedente la solicitud del Ministerio Público de decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, anteriormente identificado, en la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuadra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los delitos calificados por el Ministerio Público, elementos estos, que surgen del acta policial, de la denuncia y de la misma declaración del imputado, así mismo existe una presunción razonable de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos que no solo atentan contra la propiedad sino contra la vida de las personas, todo de conformidad con el artículo 250, ordinales 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 19.358.051, nacido el día 30-12-1986, de 18 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante y estudiante, hijo de Cesar Chacón y Digna del Carmen Sánchez, ambos vivos, residenciado en el Barrio el Hiranzo, parte alta, vereda los Guásimos, no recuerda el número de la casa, a media cuadra de la Panadería Grabiel, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ACEVEDO SÁNCHEZ GERARDO ANTONIO. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ACEVEDO SÁNCHEZ GERARDO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Provéase lo Conducente.


ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL