REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, 14 de Marzo de año 2005, siendo las 2:30 p.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. OSCAR MORA RIVAS, representante de la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OLMAR ALBEIRO MONTES SERRANO, Venezolano, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 12.972.722, nacido el día 28-12-1973, de 31 años, de estado civil concubino, de oficio constructor, hijo de Elba Serrano y Jorge Elí Montes ambos vivos, residenciado en El Valle, Vereda el cafetal 1, casa sin número, al lado de la bodega la Nena, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 12:00 de la madrugada día 13 de Marzo del 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 13 de Marzo del 2005, a las 12:00 de la madrugada, teniendo hasta la presente fecha catorce horas con veinte minutos. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano OLMAR ALBEIRO MONTES SERRANO, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que si le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTA: El imputado manifestó no poseer recursos económicos para sufragar un defensor privado, razón por la cual este Tribunal de oficio le nombra un defensor público y estando presente la Abg. BETSABÉ MURILLO, acepto el nombramiento recaído en su persona. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien expuso:”Estabamos tomando y por eso hubo la discusión, yo quiero otra oportunidad porque tenemos una hija, es todo”. Seguidamente le Solicito al representante Fiscal se lleve acabo la Gestión Conciliatoria, así mismo le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto por la pena del delito lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado OLMAR ALBEIRO MONTES SERRANO, Venezolano, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 12.972.722, nacido el día 28-12-1973, de 31 años, de estado civil concubino, de oficio constructor, hijo de Elba Serrano y Jorge Elí Montes ambos vivos, residenciado en El Valle, Vereda el cafetal 1, casa sin número, al lado de la bodega la Nena, Municipio Independencia, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA ZAMBRANO. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado OLMAR ALBEIRO MONTES SERRANO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de incurrir en otro delito similar. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
San Cristóbal, 14 de Marzo del 2005.
194º Y 145º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10C-3108/2005, seguida al ciudadano OLMAR ALBEIRO MONTES SERRANO, anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA ZAMBRANO, y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión del imputado OLMAR ALBEIRO MONTES SERRANO, anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, teniendo como elementos de convicción el acta policial número 1308/mar/05, de fecha 14-03-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”…Siendo aproximadamente las doce horas de la noche del día domingo 13-03-2005, me encontraba en el Comando Policial del Valle...cuando recibimos reporte de master para que nos trasladáramos hasta el Sector de la Vereda El Cafetal del Valle...cuando llegamos al sector en mención en una vivienda ubicada al lado de la bodega la nena escuchamos a una ciudadana que pedía auxilio ya que su esposo la estaba agrediendo físicamente, observamos a través de un hueco que había en la puerta de la casa y pudimos darnos cuenta de que un ciudadano se encontraba agrediendo con golpes a su concubina...”, así mismo teniendo como elementos de convicción el acta de denuncia, suscrita por la ciudadana CARMEN ROSA ZAMBRANO, la cual entre otras cosas señala: “Yo vengo a denuncia la presente denuncia en contra del ciudadano OLMAR ALBEIRO MONTES, quien es su concubino desde hace 8 años, en el día de ayer domingo yo estaba trabajando en la panadería que yo laboro...luego como a las 4:00 yo me fui con el ya que iba a jugar fútbol en Mata de Guadua, luego nos pusimos a tomar unas cervezas...luego nos fuimos como a las 9:00 de la noche para la casa, cuando íbamos llegando a la casa empezó a insultarme y a decirme que yo tenía un mozo y no me dejó entrar la casa, luego llegó un vecino y su esposa a dialogar con el y me dejó entrar a la casa...luego se me abalanzó y me agredió fisicamanente dándome golpes con los puños en diferentes partes del cuerpo, también me daba patadas y me amenazó con un cuchillo diciéndome que me iba a matar...” las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, a los efectos de que se practiquen tantos las diligencias del Ministerio Público como las que proporcione el imputado a través de su defensa, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, fundamentado en que la pena que tiene establecida el punible de autos no excede de tres años en su límite máximo, razón por la cual le impone la establecida en los ordinales 3º y 9°, específicamente la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición en incurrir en otro hecho similar y así se decide.
En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado OLMAR ALBEIRO MONTES SERRANO, Venezolano, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 12.972.722, nacido el día 28-12-1973, de 31 años, de estado civil concubino, de oficio constructor, hijo de Elba Serrano y Jorge Elí Montes ambos vivos, residenciado en El Valle, Vereda el cafetal 1, casa sin número, al lado de la bodega la Nena, Municipio Independencia, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA ZAMBRANO. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado OLMAR ALBEIRO MONTES SERRANO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de incurrir en otro delito similar. Líbrese Boleta de Libertad. Provéase lo Conducente.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE P.
SECRETARIA
CAUSA 10C-3108-05
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