REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 15 MARZO DE 2005
194º Y 145º


ASUNTO Nº 10C-1460/2003



Ingresan las presentes Actuaciones en virtud del Archivo Judicial, Decretado por el Fiscal Dieciocho del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en la Causa seguida en contra del ciudadano JOSE NARCISO VIRGUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 11.194.210, y residenciado en la Calle Bella Vista, Pueblo Nuevo, Casa Nr. 42-A, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de Junio de 2003, este Despacho le decretó al imputado JOSE NARCISO VIRGUIS PEREIRA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, 4 Y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Ahora bien, visto que la representante del Ministerio Público Decreto el Archivo Fiscal, de conformidad con el artículo 315 es procedente decretar el cese de la Medida Cautelar anteriormente indicada y notificar a las partes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Despacho al imputado JOSE NARCISO VIRGUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 11.194.210, y residenciado en la Calle Bella Vista, Pueblo Nuevo, Casa Nr. 42-A, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes




ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA