REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AUDIENCIA PRELIMINAR
San Cristóbal, 17 de Marzo del 2005.
194º y 145º
Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. OSCAR GILBERTO MENDOZA, en contra del imputado RAMÓN OSWALDO MONTIEL RONDÓN, venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.632.396, nacido el 01-04-1978, de 26 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de Eglé Josefina Rondón y Oswaldo Montiel, residenciado en Puerto la Cruz, Sector los Yaques, calle Huracoa, número de la casa 23, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OFENSA PÚBLICA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 472 y 223 ordinal 1°, ambos del Código penal, en perjuicio el primero de la Empresa Trasvalcar y el segundo en contra de la investidura de la autoridad pública. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal Encargada del Ministerio Público Abogado DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, el imputado MONTIEL RONDÓN RAMÓN OSWALDO, en compañía de su defensor Abg. OMAR SILVA y no así la víctima, quien no compareció, por cuanto se evidencia según citación realizada por la oficina de alguacilazgo, la Empresa Trasvalcar no se encuentra funcionando por motivo de quiebró; consecutivamente la Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OFENSA PÚBLICA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 472 y 223 ordinal 1°, ambos del Código penal, en perjuicio el primero de la Empresa Trasvalcar y el segundo en contra de la investidura de la autoridad pública, finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado MONTIEL RONDÓN RAMÓN OSWALDO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, quien expuso: “Admito los hechos que me acusa el Representante del Ministerio Publico, solo en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido, en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del Delito y en cuanto al delito Defensa Pública a la autoridad, solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a mi defendido no puede atribuírsele la comisión de ese delito, lo cual se encuentra evidencia en el acta policial, de fecha 26-09-2002, finalmente solicito se oficie a la División Nacional de Capturas, a los fines de que mi defendido lleve el oficio personalmente, para que sea sacado de pantalla, es todo”. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio.
Oído lo solicitado por el imputado, así como lo solicitado por la defensa y la opinión favorable del representante del Ministerio Público este Tribunal resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento en cuanto al delito de OFENSA PÚBLICA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1°, Código Penal, en perjuicio de la investidura de la autoridad pública, por cuanto del acta policial de fecha 26-09-2002, se evidencia lo siguiente: “…Avistamos a dos sujetos que se desplazaban a pié y cuyas características se correspondían con las que el distinguido había logrado visualizar en horas de la mañana…sobre quienes se presume pudieron haber participado en el Robo a mano Armada ocurrido a primeras horas de la mañana, contra un vehículo de la Empresa Trasvalcar…por lo que en presencia de testigos, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y a requerirles su documentación personal, a lo que los mismos respondieron de manera agresiva manifestando: “y por qué hijo e puta malditos, no estamos haciendo nada, lo que pasa es que todos los policías son unos matraqueros seguro no tienen para el almuerzo y nos quieren joder…quedando identificados como RAUL ANTONIO PADILLA y JOSE LUIS SAEZ”, en consecuencia de lo anterior, no puede atribuírsele al imputado RAMON OSWALDO MONTIEL, el delito de ofensa pública a la Autoridad, es decir lo dable es decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por el imputado MONTIEL RONDÓN RAMÓN OSWALDO, anteriormente identificado, así como la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el mencionado imputado, en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de Un año (01) año, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
a.- Presentaciones cada tres meses, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
b. No cambiar de domicilio ni salir del territorio del Estado Táchira sin la debida autorización del Tribunal,
c.-Realizar un trabajo comunitario cada quince días, específicamente el día domingo, con un horario de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, por el lapso de un año, en un Geriátrico del estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el expreso consentimiento por parte del imputado de que el incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria. CUARTO: Se acuerda oficiar a la División Nacional de Capturas a los fines de que cese la orden de aprehensión del ciudadano RAMÓN OSWALDO MONTIEL REDONDO, anteriormente identificado. Líbrese Oficio al mencionado organismo. QUINTO: En cuanto a los imputados JOSÉ LUIS GOMEZ ASTUDILLO, RAUL ANTONIO PADILLA Y SAEZ JOSÉ LUIS, se suspende el proceso, hasta tanto no se logre la aprehensión de los mismos, o bien, se pongan a derecho ante este Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado RAMÓN OSWALDO MONTIEL RONDÓN, anteriormente identificado, por el delito de OFENSA PÚBLICA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1°, Código Penal, en perjuicio de la investidura de la autoridad pública, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado RAMÓN OSWALDO MONTIEL RONDÓN, venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.632.396, nacido el 01-04-1978, de 26 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de Eglé Josefina Rondón y Oswaldo Montiel, residenciado en Puerto la Cruz, Sector los Yaques, calle Huracoa, número de la casa 23, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1°, del Código penal, en perjuicio de la investidura de la autoridad pública y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese a la División Nacional de Capturas a los fines de que cese la orden de aprehensión del ciudadano RAMÓN OSWALDO MONTIEL REDONDO, anteriormente identificado. QUINTO: En cuanto a los imputados JOSÉ LUIS GOMEZ ASTUDILLO, RAUL ANTONIO PADILLA Y SAEZ JOSÉ LUIS, se suspende el proceso, hasta tanto no se logre su aprehensión de los mismos, o bien, se pongan a derecho ante este Tribunal. Líbrese Oficio al Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Geriátrico del Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio a la División Nacional de Capturas.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
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