REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 19 de Marzo de año 2005, siendo las 3:00 p.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. Jairo Escalante Pernía, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUERRERO VIVAS JESUS HERNANDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-04-1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, con quinto grado de instrucción primaria, hijo de María del Pilar Vivas de Guerrero (v) y Hernando Guerrero (f) titular de la cédula de identidad N° V-13.468.155, residenciado en el Pasaje Guasdualito, entre calles 9 y 10, número 9-80, Sector Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 10:00 de la mañana del día 18-03-2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 18 de marzo del 2005, a las 10:00 de la mañana, teniendo hasta la presente fecha Veintiocho horas y cuarenta minutos. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano GUERRERO VIVAS JESUS HERNANDO, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que si le fueron leídos los derechos constitucionales. CUARTA: El imputado procedió a nombrar como su defensora a la abogada Ghilda Rosa Peña Ortiz, Defensora Pública Penal y estando presente la defensora antes mencionada, manifestó aceptar el nombramiento recaído en su persona. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento Abreviado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone al imputado GUERRERO VIVAS JESUS HERNANDO del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: ”Primeramente según el listado toso está en mi contra, en mi poder no se me consiguió eso que dicen, me consiguieron en una casa si, y yo tuve una pelea con un muchacho que dice que yo lo robé, si el otro muchacho que dicen que andaba conmigo porque no lo traen a el, ahora yo no entiendo lo del cuchillo es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formularle preguntas al imputado: 1.- ¿Por qué fue la pelea? Contestó: Esa pelea fue de hace 6 ó 7 años, el me ve y se agarra conmigo también, el la agarra conmigo, todo fue por el problema que tuvimos hace mucho tiempo. Seguidamente la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formularle preguntas al imputado: 1.-¿Usted estaba solo? Contestó: Si, 2.- ¿Cómo se llama las personas que estaban discutiendo? Contestó: No se el nombre del. 3.- ¿Donde lo detienen a usted? Contestó: En la calle 12, yo estaba dentro de la casa, yo me metí allí porque ya eso no era conmigo. 4.-¿Usted vio que a las otras personas le consiguieron algo? Contestó: No. 5.-¿Cómo se llama la persona donde usted lo detuviera? Contestó: No se. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora GHILDA ROSA PEÑA ORTIZ, quien expuso: “La defensa deja a criterio del Tribunal la calificación en la aprehensión del detenido como Flagrante; solicito la tramitación de la Causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines de indagar sobre el problema de las personas y pido una Medida Cautelar Sustitutiva de la norma adjetiva penal, es todo”. Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado GUERRERO VIVAS JESUS HERNANDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-04-1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, con quinto grado de instrucción primaria, hijo de María del Pilar Vivas de Guerrero (v) y Hernando Guerrero (f) titular de la cédula de identidad N° V-13.468.155, residenciado en el Pasaje Guasdualito, entre calles 9 y 10, número 9-80, Sector Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar de Privación de libertad, al imputado GUERRERO VIVAS JESUS HERNANDO, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
San Cristóbal, 19 de Marzo del 2005.
194º Y 145º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10C-3125/2005, seguida al ciudadano GUERRERO VIVAS JESUS HERNANDO, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de José Evelio Rivera y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión del imputado GUERRERO VIVAS JESUS HERNANDO, anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendido en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de José Evelio Rivera, teniendo como elementos de convicción el acta policial de fecha 18-03-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”Que el día 18 de Marzo del año 2005, a las 10:00 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira en una vivienda signada con el Nº B-66, ubicada en la calle 12 entre pasaje Guasdualito y Barcelona, Sector Puente Real, de esta ciudad luego de ser señalado por el ciudadano José Evelio Rivera, como la persona que momentos antes, cuando se encontraba en las adyacencias del Cementerio Municipal, en compañía de otro sujeto desconocido y utilizando un arma blanca, tipo cuchillo, forcejeó con la victima despojándolo de su teléfono celular, una vez que se apoderaron de dicho bien, huyeron del lugar siendo perseguidos por la misma victima, quien dio parte a una Unidad Policial que patrullaba el lugar, donde el sujeto arriba mencionado, se introdujo al interior de una vivienda, ocultándose en el área de la cocina, por lo que los funcionarios policiales ingresaron a dicho inmueble, previa autorización de su propietaria y lograron su aprehensión, lográndole incautar el teléfono celular objeto material del delito y el arma utilizada como medio del comisión del mismo, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal vencido el término legal. TERCERO: Considera procedente este decisor decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado GUERRERO VIVAS JESUS HERNANDO, anteriormente identificado, en virtud de que los hechos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de José Evelio Rivera, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador elementos de convicción tales como el acta policial, la denuncia interpuesta por la victima ciudadano José Evelio Rivera y la entrevista tomada a uno de los testigos de nombre Doris Coromoto Monsalve León, asi mismo considera este sentenciador que el imputado de autos es coautor en el delito de Robo agravado y autor en el delito deporte Ilícito de Arma Blanca, asi mismo toma en consideración la magnitud del daño causado y que los delitos cuya comisión se le atribuyen por parte de la Representación Fiscal atentan contra la Libertad y la vida de las personas. De igual forma no puede obviar quien aquí decide la conducta predelictual del imputado de autos y concatenado todo lo antes argumentado, no queda desvirtuado en el caso de marras el peligro de fuga, circunstancias estas que sirven de fundamento para decretar contra el imputado GUERRERO VIVAS JESUS HERNANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.
En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado GUERRERO VIVAS JESUS HERNANDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-04-1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, con quinto grado de instrucción primaria, hijo de María del Pilar Vivas de Guerrero (v) y Hernando Guerrero (f) titular de la cédula de identidad N° V-13.468.155, residenciado en el Pasaje Guasdualito, entre calles 9 y 10, número 9-80, Sector Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de José Evelio Rivera. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal vencido el término legal. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad, al imputado GUERRERO VIVAS JESUS HERNANDO, anteriormente identificado, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de José Evelio Rivera.



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA 10C-3125-05