REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 19 de Marzo de año 2005, siendo las 4:27 p.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. Jairo Escalante Pernía, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PIRELA CASIQUE DENNYS ENRIQUE, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-07-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Herrería, de estado civil soltero, grado de instrucción quinto grado primaria, hijo de Yajaira Coromoto Casique(v) y Arnoldo Pirela(v) titular de la cédula de identidad N° V-17.386.903, residenciado en la carrera 11 con calle 3 La Concordia, casa Nº 233, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 9:00 de la noche del día 17-03-2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionada imputado fue detenido el día 18 de marzo del 2005, a las 11:20 horas de la mañana, teniendo hasta la presente fecha Veintisiete horas y diez minutos. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano PIRELA CASIQUE DENNYS ENRIQUE, se encuentra en malas condiciones físicas, porque presenta lesiones en diversas partes de su cuerpo y manifiesta que las mismas se las causó el chofer de la Buseta. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que si le fueron leídos los derechos constitucionales. CUARTA: El imputado procedió a nombrar como su defensora a la abogada Ghilda Rosa Peña Ortiz, Defensora Pública Penal y estando presente la Abogada antes mencionada, manifestó aceptar el nombramiento recaído en su persona. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone al imputado PIRELA CASIQUE DENNYS ENRIQUE del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: ”Yo a ese busetero le pedía la cola y me bajaba, detrás de mi había un guardia Nacional y yo le dije bueno me subí y no me voy a bajar y vino el busetero y me agarró a golpes y me paré al lado de una señora para que no me jodiera mas, y vino y le pegó un batazo al vidrio, yo trabajo en una herrería y allí había un guardia nacional para que me mate, es todo”.Seguidamente la Defensa de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta su deseo de formularle preguntas al imputado: 1.-¿Explique como se partió el vidrio de la buseta? Contestó: El Fiscal dice que yo vine y tiré una tapa’ Pero como, el conductor fue quien partió el vidrio además a mi me esposaron en la buseta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Ghilda Rosa Peña Ortiz, quien expuso: “Solicita respetuosamente a este Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de esclarecer los hechos ocurridos el día 18 del presente mes y año dejando a criterio de este Tribunal si considera que están llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la precalificación hecha por el Fiscal previsto en el artículo 415 del Código Penal, si bien es cierto el Fiscal ha indicado el prontuario policial de mi defendido no es menos cierto que la pena establecida en el artículo 415 del Código Penal señala prisión de 3 a 12 meses, lo cual se hace procedente el decreto de la medida solicitada, en virtud del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal esta medida cautelar solicitada en este acto por la defensa, estando segura la defensa de que mi representado se va a someter a las condiciones que este Tribunal le imponga invocando para el lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad pido se tome en cuenta que tiene residencia fija en esta ciudad, pido de conformidad con el artículo 125 de la misma Ley la practica de un examen médico Forense a fin de determinar las lesiones que presenta mi representado, es todo”. Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado PIRELA CASIQUE DENNYS ENRIQUE, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-07-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Herrería, de estado civil soltero, grado de instrucción quinto grado primaria, hijo de Yajaira Coromoto Casique(v) y Arnoldo Pirela(v) titular de la cédula de identidad N° V-17.386.903, residenciado en la carrera 11 con calle 3 La Concordia, casa Nº 233, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aidee Sánchez venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.996.343 de 55 años de edad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, al imputado PIRELA CASIQUE DENNYS ENRIQUE, anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
San Cristóbal, 19 de Marzo del 2005.
194º Y 145º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10C-3127/2005, seguida al ciudadano PIRELA CASIQUE DENNYS ENRIQUE, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aidee Sánchez y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión del imputado PIRELA CASIQUE DENNYS ENRIQUE, anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendida en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, teniendo como elementos de convicción el acta policial, de fecha 18-03-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día 18-03-2005, encontrándose los efectivos policiales realizando labores de patrullaje por la Avenida 19 de Abril a la altura del Banco Mercantil, observaron varias personas aglomeradas en el estacionamiento del Banco, solicitando a viva voz ayuda, por lo que se apersonaron al lugar y observaron a una persona sentada en el hombrillo de la acera a la cual se le pudo apreciar que sangraba por el cuero cabelludo, lado izquierdo y en la vía pública se encontraba una camioneta de la Línea Unidad Vecinal, Control Nº 19, donde una persona que se identificó como conductor de la unidad en compañía de otro ciudadano tenían sometido a una persona de sexo masculino contra el piso, el cual era señalado por las personas del lugar como el sujeto que había lanzado desde la vía pública una tapa de contador contra la Unidad de Transporte Público lado del copiloto rompiendo el parabrisa de la Unidad, ocasionándole lesiones a varios pasajeros que se encontraban dentro de la Unidad, en vista de tal situación procedimos a estas personas y tomar el control de la situación por lo que el ciudadano era señalado como el que lanzó el objeto contra la unidad, de igual forma consta en autos la denuncia signada bajo el Nº 219 interpuesta por el ciudadano Palomino Garces William, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.237.525, chofer de la Unidad de Transporte Público, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 18-03-2005, donde manifiesta la forma en que se suscitaron los hechos, asi mismo consta la denuncia Nº 220 interpuesta por la ciudadana Aidee Sánchez, victima, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 18-03-2005, donde manifiesta la forma en que acontecieron los hechos y la entrevista Nº 221 de fecha 18-03-2005 rendida por el ciudadano Nehomer Sánchez Santana ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde manifiesta como se suscitaron los hechos, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión del mencionado imputado, tomando en consideración este Juzgador los elementos de convicción tal como el acta policial de la cual se hizo mención supra al igual de las denuncias interpuesta y de la entrevista rendida a lo cual se hizo anteriormente alusión y de lo cual los ciudadanos intervinientes en las mismas son contestes en lo que respecta a la manera, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, toda vez por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: Considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado PIRELA CASIQUE DENNYS ENRIQUE, anteriormente identificado, en virtud de que los hechos encuadran en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Aidee Sánchez, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma este Juzgador toma en consideración la conducta predelictual del imputado y el hecho mismo por medio del cual con la conducta desplegada por el imputado de autos, éste puso en riesgo la vida de los usuarios de esa Unidad de Transporte Colectivo, constituyéndose esto en fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor del delito atribuido por la Representación Fiscal, razones estas que sirven de sustento para decretar contra el imputado PIRELA CASIQUE DENNYS ENRIQUE, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar los Oficios respectivos a la Medicatura Forense a objeto de que sea practicado al imputado PIRELA CASIQUE DENNYS ENRIQUE, el examen médico respectivo a los fines de determinar su estado de salud y así se decide.
En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado PIRELA CASIQUE DENNYS ENRIQUE, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-07-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Herrería, de estado civil soltero, grado de instrucción quinto grado primaria, hijo de Yajaira Coromoto Casique(v) y Arnoldo Pirela(v) titular de la cédula de identidad N° V-17.386.903, residenciado en la carrera 11 con calle 3 La Concordia, casa Nº 233, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aidee Sánchez. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad, al imputado PIRELA CASIQUE DENNYS ENRIQUE, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:Se acuerda librar los Oficios respectivos a la Medicatura Forense a objeto de que sea practicado al imputado PIRELA CASIQUE DENNYS ENRIQUE,

ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA 10C-3127-05