REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, sábado 19 de Marzo de año 2005, siendo las 04:00 p.m., a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. Jairo Enrique Escalante Pernía, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ALIRIO ALFONSO CASTRO QUINTERO, venezolano, natural de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con segundo años de bachillerato como grado de instrucción primaria, hijo de Ana de Jesús Quintero de Castro (v) y Efraín Castro Trujillo (v) titular de la cédula de identidad N° V-13.709.712, residenciado en el Barrio Madre Juana, calle 1 N° 3, 26, San Cristóbal, Estado Táchira y WILFREDO RAMON RODRIGUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1983, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, con segundo año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.368, hijo de Elvia Rosa Rodríguez Castro (v) y Wilfredo Ramón Rodríguez Camacho (v), residenciado en el Barrio Madre Juana, vereda 3, casa N° 3-82, San Cristóbal, Estado Táchira y MEDARDO ANDRO VELASCO VERELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1978, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico, con tercer año de bachillerato como grado de instrucción, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.404, hijo de Celina Varela (v) y Medardo Velasco (v), residenciado en el Pasaje La Catedral, final de la calle 12, casa N° H-06, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las 02:10 de la madrugada del día 19-03-2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día 19 de marzo del 2005, a las 02:10 horas de la madrugada, teniendo hasta la presente fecha doce horas y veinte minutos. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos ALIRIO ALFONSO CASTRO QUINTERO, WILFREDO RAMON RODRIGUEZ CASTRO y MEDARDO ANDRO VELASCO VERELA, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERO: Se deja constancia que los imputados manifestaron que si le fueron leídos los derechos constitucionales. CUARTO: Los imputados manifestaron no poseer recursos económicos para sufragar un defensor privado, razón por la cual este Tribunal de oficio le nombra un defensor público y estando presente la Abg. Gildha Rosa Peña, acepto el nombramiento recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para todos ellos. Acto seguido el Juez impone a los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, en vista de lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar por separado, todos libres de prisión y apremio y sin juramento alguno, quedando en esta sala el imputado ALIRIO ALFONSO CASTRO QUINTERO, quien expuso:”Aproximadamente a las dos de la madrugada, me encuentro con mi familia paseando en esta ciudad, opte por ir a comer unas arepas en barrio Obrero, en Juventinos, iba también mi sobrino quien esta aquí conmigo, entro al local para pedir las arepas, me las como, mi sobrino se quedo en la camioneta, cuando salgo me encuentro con un problema con el sonido del radio de la camioneta, yo me meto dentro de las personas que habían, apago el sonido y le digo al señor que ya nos íbamos, este comenzó a insultarnos, principalmente a mi señora, hasta el punto que casi se le va a las manos, y en eso yo lo empujo, el señor se me abalanzó y me dio un puño, se formó el alboroto y yo agarró a mi esposa y me la llevó para la camioneta, en eso veo que el señor venía con la cara toda ensangrentada, yo espere que llegara la patrulla, decían que era con la hebilla de una correa, este señor estaba muy alterado, yo lo único que hice fue empujarlo, no se quien le pegó es todo”. Acto seguido es conducido a la sala el imputado WILFREDO RAMON RODRIGUEZ CASTRO, quien manifestó: “Nosotros llegamos frente a la casa del señor, este salió y dijo que le bajaran el volumen al equipo, cuando yo me metí a la arepera a comer, cuando salí el señor estaba botando sangre, el tenía una correa en la mano, le iba a dar a mi tío, yo lo que hice fue quitarle la correa, este señor le pego a mi tío en la frente y en la nariz, es todo”. A continuación es conducido a la sala el imputado MEDARDO ANDRO VELASCO VERELA, quien señaló: “Esta madrugada lo que paso fue que nos paramos frente a la casa del señor a escuchar música, salio el señor y dijo que bajaran el volumen, empezaron a discutir y cuando fue que el señor estaba reventado, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, interrogó y este le manifestó que solo estaban ellos presentes, la esposa del señor y unos niños. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “En virtud de lo manifestado por mis defendidos, la defensa deja a criterio del Tribunal si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento a seguir, a fin de determinar la verdad de los hechos acontecidos el día de hoy, y solicita igualmente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, más sin embargo, la defensa en virtud de lo declarado por Alirio Alfonso Castro Quintero, el cual señaló que fue agredido en su cara, es por lo que requiere la realización de un examen médico forense al Ministerio Público a los fines de determinar las lesiones causadas, es todo”. Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados ALIRIO ALFONSO CASTRO QUINTERO, venezolano, natural de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con segundo años de bachillerato como grado de instrucción primaria, hijo de Ana de Jesús Quintero de Castro (v) y Efraín Castro Trujillo (v) titular de la cédula de identidad N° V-13.709.712, residenciado en el Barrio Madre Juana, calle 1 N° 3, 26, San Cristóbal, Estado Táchira y WILFREDO RAMON RODRIGUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1983, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, con segundo año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.368, hijo de Elvia Rosa Rodríguez Castro (v) y Wilfredo Ramón Rodríguez Camacho (v), residenciado en el Barrio Madre Juana, vereda 3, casa N° 3-82, San Cristóbal, Estado Táchira y MEDARDO ANDRO VELASCO VERELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1978, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico, con tercer año de bachillerato como grado de instrucción, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.404, hijo de Celina Varela (v) y Medardo Velasco (v), residenciado en el Pasaje La Catedral, final de la calle 12, casa N° H-06, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Andrey José Vivas Monterosa, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, a los imputados ALIRIO ALFONSO CASTRO QUINTERO, WILFREDO RAMON RODRIGUEZ CASTRO y MEDARDO ANDRO VELASCO VERELA, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Andrey José Vivas Monterosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con la obligación de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) días. Presente los imputados, expusieron: “Nos damos por notificados de la medida que se nos están otorgado y nos comprometemos a cumplirla cabalmente, es todo”. Líbrese las correspondientes boleta de libertad. Remítase las actuaciones vencido el lapso de Ley a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
San Cristóbal, 19 de marzo del 2005.
194º Y 146º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10C-3129/2005, seguida a los ciudadanos ALIRIO ALFONSO CASTRO QUINTERO, WILFREDO RAMON RODRIGUEZ CASTRO y MEDARDO ANDRO VELASCO VERELA, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Andrey José Vivas Monterosa, y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión de los imputados ALIRIO ALFONSO CASTRO QUINTERO, WILFREDO RAMON RODRIGUEZ CASTRO y MEDARDO ANDRO VELASCO VERELA, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Andrey José Vivas Monterosa, teniendo como elementos de convicción en primer lugar el acta policial sin número, de fecha 19-03-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”…Siendo las 02:10 horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje en compañía del agente placa 2447 Álvaro Vega, por el sector de Barrio Obrero, cuando a la altura de la calle 11 entre carreras 22 y 23 se observó a un ciudadano que presentaba una herida abierta a nivel frontal sangrante, … se dirigió rápidamente hacia nosotros, indicándonos y señalándonos a un grupo de 03 ciudadanos como autores de la agresión física que presentaba, dicho ciudadano quedo identificado como Andrey José vivas Monterosa, … me acerque rápidamente hacía el lugar donde se encontraban los mismos, quienes al notar nuestra presencia intentaron huir del lugar, dándole la voz de alto, logrando la aprehensión de los mismos,…no encontrándole ningún tipo de objeto de interés policial …les indicó la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales…. Así mismo, se obtiene denuncia N° 222 de esta misma fecha, donde el ciudadano Andrey José Vivas Monterosa, señala que siendo aproximadamente las 01:30 de la madrugada, se encontraba durmiendo en su cuarto de su casa, de repente escucho música a todo volumen salió a ver por la ventana con su papá de nombre José Eliseo de Jesús Vivas Gómez, y verificó que había un vehículo gran Cherokke de color negro a todo volumen, realizó dos llamadas al 171 para que mandaran una patrulla y en vista de que no llegaba salió a la calle de buena manera para decirle a estas personas que le bajaran volumen a este vehículo, de repente dos ciudadanas que se encontraban en ese lugar comenzaron a agredirlo verbalmente, de repente se le vino un ciudadano que con sus manos comenzó a agredirlo en diferentes partes del cuerpo, y en resguardo de su integridad se desplazo hacia Juventinos, cuando un ciudadano que vestía camisa de color negro, se quitó la correa que tenía puesta y le dio un hebillazo en toda la frente haciéndole una abertura, en ese momento llegó la patrulla y lograron detener al ciudadano que le ocasionó esta herida y a sus acompañantes. Igualmente consta en autos constancia médica donde el doctor Félix Aguirre deja constancia que la víctima Andrey José Vivas, de la lesión que presentó en su rostro, elementos estos que hacen procedente declarar como Flagrante, la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Representante Fiscal, considera este Juzgador, que se encuentra plenamente acreditado en autos el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, pues este hecho sucedió el día de hoy 19 del presente mes y año, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público, elementos estos, que surgen del acta policial y denuncia de la víctima, ya señalada. Ahora bien, en cuanto a la existencia de una presunción razonable de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, queda esta desvirtuada, en primer lugar por cuanto el hecho punible no excede de la pena en su límite superior de tres años, de que los imputados son de nacionalidad venezolana, con residencia fija en esta ciudad, lo que hace procedente a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es de las establecida en el artículo 256 de la citada norma legal, específicamente en el ordinal 3, como lo es su presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) días. Por cuanto los prenombrado imputados se encuentran recluidos en el Cuartel de Prisiones de esta ciudad, se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad. Y así se decide.
En consecuencia, queda así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados ALIRIO ALFONSO CASTRO QUINTERO, venezolano, natural de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con segundo años de bachillerato como grado de instrucción primaria, hijo de Ana de Jesús Quintero de Castro (v) y Efraín Castro Trujillo (v) titular de la cédula de identidad N° V-13.709.712, residenciado en el Barrio Madre Juana, calle 1 N° 3, 26, San Cristóbal, Estado Táchira y WILFREDO RAMON RODRIGUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1983, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, con segundo año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.368, hijo de Elvia Rosa Rodríguez Castro (v) y Wilfredo Ramón Rodríguez Camacho (v), residenciado en el Barrio Madre Juana, vereda 3, casa N° 3-82, San Cristóbal, Estado Táchira y MEDARDO ANDRO VELASCO VERELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1978, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico, con tercer año de bachillerato como grado de instrucción, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.404, hijo de Celina Varela (v) y Medardo Velasco (v), residenciado en el Pasaje La Catedral, final de la calle 12, casa N° H-06, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Andrey José Vivas Monterosa, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, a los imputados ALIRIO ALFONSO CASTRO QUINTERO, WILFREDO RAMON RODRIGUEZ CASTRO y MEDARDO ANDRO VELASCO VERELA, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Andrey José Vivas Monterosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con la obligación de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) días.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-3129-05
|