REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, 22 de Marzo de año 2005, siendo las 11:15 a.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. HENRY FLORES, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GREGORIO ALBERTO GÓMEZ MENDOZA, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V.- 9.234.187, de 40 años de edad, nacido en fecha 02-12-1964, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Tucapé, Invasión Nuevo amanecer, calle 8, N° 8-101, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hijo de Mendoza Pilar (v) y Juan de la cruz Gómez (f) y OCHOA HERNÁNDEZ HENRY ARTURO, venezolano, natural de Chinacota Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía 88.002.778, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-07-1980, de profesión u oficio carretillero en el Mercado Mayorista de Táriba, domiciliado en el Tucapé, Invasión Nuevo amanecer, calle 7, N° 84, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hijo de Virgilio Ochoa y Matilde Hernández, ambos vivos, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 6:00 de la tarde, del día 20 de Marzo del 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día 20 de Marzo del 2005, a las 6:00 de la tarde, teniendo hasta la presente fecha cuarenta horas y veinticinco minutos. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos anteriormente nombrados, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTA: Los imputados manifestaron no poseer recursos económicos para sufragar un defensor privado, razón por la cual este Tribunal de oficio le nombra un defensor público y estando presente la Abg. DORA LUISA PECORI, acepto el nombramiento recaído en su persona. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone a los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, haciéndolo de manera separada y en primer lugar GREGORIO ALBERTO GÓMEZ MENDOZA, expuso: ”El caso es que mi cuñado conoce a su hermana, ella no ha tenido el primer marido, yo soy el tercer marido, el negocio y la casa es producto de lo que hemos vivido, ella me corre, me tira ala calle, vino la conversación, mi cuñado me dijo que el no quería que me pasara lo que a los otros maridos, fuimos hablar, el le dijo la verdad, ella se alzó, ella le fijo al hermano que nonos sacara, el hermano me metió un correazo, el le dijo que porque el tapaba a la hermana, en eso se metió la esposa del hermano de ella, en un forcejeo, yo le pegue sin culpa, yo no he tocado a la señora Nelly, ellos eran lo que buscaban para que yo me metiera en un problema, es todo”. Seguidamente lo hace el imputado OCHOA HERNÁNDEZ HENRY ARTURO, quien expuso: “Ese señor es el marido de mi hermana, ellos siempre pelean, ese domingo empezaron a discutir, mi hermano salio a defender a mi hermana y le dio correa, eso de que mi hermana pele no nos gusta los escándalos, entró la mujer de mi hermano, el no le pegó a mi hermana, esos problemas siempre los han tenido, son problemas bobos, mi hermano llamó la patrulla y ellos siguieron discutiendo, yo no me metí en nada, salió mi cuñada y me pegó con un palo en la frente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al procedimiento ordinario, a los fines de que los imputados realicen la gestión conciliatoria, es todo”. Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados AMAYA GREGORIO ALBERTO GÓMEZ MENDOZA, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V.- 9.234.187, de 40 años de edad, nacido en fecha 02-12-1964, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Tucapé, Invasión Nuevo amanecer, calle 8, N° 8-101, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hijo de Mendoza Pilar (v) y Juan de la cruz Gómez (f) y OCHOA HERNÁNDEZ HENRY ARTURO, venezolano, natural de Chinacota Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía 88.002.778, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-07-1980, de profesión u oficio carretillero en el Mercado Mayorista de Táriba, domiciliado en el Tucapé, Invasión Nuevo amanecer, calle 7, N° 84, Municipio Cárdenas , Estado Táchira, hijo de Virgilio Ochoa y Matilde Hernández, ambos vivos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados GREGORIO ALBERTO GÓMEZ MENDOZA y OCHOA HERNÁNDEZ HENRY ARTURO, anteriormente identificado, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, acudir al Ministerio Público a los fines de procurar la gestión conciliatoria y la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. Líbrese Boletas de Libertad. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
San Cristóbal, 22 de Marzo del 2005.
194º Y 145º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10C-3134/2005, seguida a los ciudadanos GREGORIO ALBERTO GÓMEZ MENDOZA y OCHOA HERNÁNDEZ HENRY ARTURO, anteriormente identificado, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión de los imputados GREGORIO ALBERTO GÓMEZ MENDOZA y OCHOA HERNÁNDEZ HENRY ARTURO, anteriormente identificados, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendido en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, teniendo como elementos de convicción el acta policial sin número, de fecha 20-03-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”…Siendo las seis de la tarde del día de hoy, se hizo presente el ciudadano EDGAR ANTONIO OCHOA…quien informo que su hermano y cuñado habían agredido verbalmente a su esposa y hermana, solicitando una comisión policial que se trasladada al Kiosco de su hermana ubicado en la autopista San Cristóbal la Fría…,me trasladé al lugar…me entrevisté con las ciudadanas OCHO HERNÁNDEZ NELLY SOFIA y CASIQUE RANGEL CRISAIDA...quienes nos informaron que su esposo y cuñado respectivamente las habían agredido físicamente, la primera de las nombradas nos dirigió hasta donde se encontraban los dos presuntos agresores…de inmediato los intervino policialmente, quedando identificados como OCHOA HERNÁNDEZ HENRY ARTURO…”, así mismo teniendo como elementos de convicción el acta de denuncia, suscrita por la ciudadana CASIQUE RANGEL CRISAIDA, la cual entre otras cosas señala: “A eso de las 5:30 de la tarde del día de hoy, me encontraba en el kiosco de comida de mi cuñada, Nelly Sofia…cuando de repente se hicieron presentes en estado de ebriedad, mi cuñado de nombre Ochoa Hernández Henry y el esposo de mi cuñada GOMEZ MENDOZA GREGORIO, quienes sin razón comenzaron a tratarnos con palabras extremadamente groseras…intervino mi esposo Edgar Antonio Ochoa, quien dialogó…pero no las hizo entender y dirigiéndose a la policía…instantes estos de ausencia arremetieron en contra de nosotras siendo golpeada por mi cuñado…quien me golpeo con un palo en la espalda…”, así mismo teniendo como elementos de convicción la denuncia formulada por la ciudadana OCHOA HERNÁNDEZ NELLY SOFIA, la cual entre otras cosas señala: “A eso de las 5:30 d e la tarde, yo me encontraba en el Kiosco de comida atendiendo con mi cuñada Crispida, cuando de repente se hicieron presentes en estado de ebriedad mi hermano OCHOA HENRY y mi esposo GÓMEZ MENDOZA GREGORIO ALBERTO, quienes nos trataron con palabras groseras…arremetieron contra nosotras siendo golpeada por mi esposo, quien me empujó en varias oportunidades y me pegó varios puntapié en el trasero…”, las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión de los mencionados imputados, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, a los efectos de que se practiquen tantos las diligencias del Ministerio Público como las que proporcione el imputado a través de su defensa, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, fundamentado en que la pena que tiene establecida el punible de autos no excede de tres años en su límite máximo, razón por la cual le impone la establecida en los ordinales 3º y 9°, específicamente la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, la obligación de acudir al despacho Fiscal, a los fines de procurar la Gestión Conciliatoria y la prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas y así se decide.
En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados AMAYA GREGORIO ALBERTO GÓMEZ MENDOZA, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V.- 9.234.187, de 40 años de edad, nacido en fecha 02-12-1964, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Tucapé, Invasión Nuevo amanecer, calle 8, N° 8-101, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hijo de Mendoza Pilar (v) y Juan de la cruz Gómez (f) y OCHOA HERNÁNDEZ HENRY ARTURO, venezolano, natural de Chinacota Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía 88.002.778, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-07-1980, de profesión u oficio carretillero en el Mercado Mayorista de Táriba, domiciliado en el Tucapé, Invasión Nuevo amanecer, calle 7, N° 84, Municipio Cárdenas , Estado Táchira, hijo de Virgilio Ochoa y Matilde Hernández, ambos vivos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados GREGORIO ALBERTO GÓMEZ MENDOZA y OCHOA HERNÁNDEZ HENRY ARTURO, anteriormente identificado, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, acudir al Ministerio Público a los fines de procurar la gestión conciliatoria y la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. Líbrese Boletas de Libertad. Provéase lo Conducente.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE P.
SECRETARIA
CAUSA 10C-3134-05
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