REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de Marzo de 2005
194° Y 145°


Exp. Nº 1JU-642-04
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
ACUSADOS: LUIS EDUARDO CASTELLANOS MONTILLA
CARLOS HÉCTOR RUIZ
DEFENSORES: ABG. YADIRA MOROS RIVERA
ABG. ROSSILSE OMAÑA
FISCAL: ABG. ANDREÍNA TORRES, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

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Con fundamento en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS

LUIS EDUARDO CASTELLANOS MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, República de Venezuela, nacida en fecha 26 de Enero de 1967, hijo de Sara Montilla Sánchez y Carlos Arturo Castellanos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.234.189, de estado civil soltero, de ocupación zapatero, residenciado en el final de la Avenida 4 de Colinas Del Torbes, Sector Las Margaritas, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira;

CARLOS HÉCTOR RUIZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, República de Venezuela, nacido el 04 de Mayo de 1976, de estado civil soltero, de ocupación zapatero, hijo de Gladis Ruiz Márquez y Carlos Héctor Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.134.160, residenciado en Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, Calle Nº 4, casa Nº 2-23, San Cristóbal, Estado Táchira.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos a que se contrae la presente causa acaecieron en fecha 07 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, cuando efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo labores de rutina en el sector denominado Toiquito, vía autopista San Cristóbal – La Fría cuando observaron a dos ciudadanos sentados en la orilladle hombrillo de la carretera, lo cual les resultó extraño por lo desolado del lugar y por la hora, razón por la cual procedieron a solicitar a participar a los ciudadanos que serían objeto de requisa personal y fue entonces cuando uno de los ciudadanos les manifestó que el otro tenía un arma de fuego y que la había arrojado al monte y que con esa arma lo había mantenido sometido desde horas antes en que le habían despojado de un vehículo de su propiedad utilizando violencia mediante el uso de armas de fuego. Los efectivos militares procedieron a revisar el lugar y en efecto localizaron una pistola sin serial visible, marca Pietro Beretta con su respectivo cargador. Acto seguido obtuvieron la identificación de los ciudadanos, estableciendo que quien se atribuyó la condición de víctima responde al nombre de ARQUÍMEDES MARTÍNEZ GUERRERO, y el otro ciudadano resultó ser CARLOS HÉCTOR RUIZ, quien para ese momento no portaba documentos de identidad. El ciudadano Martínez Guerrero a continuación informó a los efectivos militares que unas personas vendrían a buscar al ciudadano Carlos Héctor Ruiz; y en efecto, minutos después se estacionó un vehículo por la parte de la autopista y del mismo se bajó un ciudadano que realizaba señas y silbidos. Los funcionarios detuvieron a este ciudadano y otros dos que estaban dentro del carro escaparon del lugar siguiendo la vía hacia Caneyes. El aprehendido resultó ser el ciudadano LUIS EDUARDO CASTELLANOS MONTILLA, y el mismo manifestó a los funcionarios su voluntad de cooperar, indicando el lugar donde se encontraba guardado el vehículo robado al ciudadano ARQUÍMEDES MARTÍNEZ GUERRERO, y fue así como inmediatamente condujo a los efectivos militares hasta un garaje de portón metálico de color gris ubicado en el sector San José, Calle 1 Nº 1-18, Caneyes, Municipio Guásimos. Una vez en el sitio los funcionarios observaron que el garaje estaba abierto y que dentro había un vehículo estacionado, por lo cual llamaron al propietario atendiéndolos la ciudadana que dijo ser AMANDA RODRÍGUEZ, madre de la propietaria del inmueble y dos acompañantes, quienes autorizaron a los funcionarios a ingresar al inmueble para revisar el vehículo, y la señora les manifestó que un mecánico le había pedido tres días antes que le guardara unas partes de vehículos, por lo cual los funcionarios requirieron la presencia de dos testigos para ingresar al inmueble, de nombres NERIO ALÍ JAIMES RUIZ y JORGE ENRIQUE BAUTISTA BARBOZA con quienes procedieron a revisar el inmueble, logrando localizar un vehículo marca Renault taxi blanco, placas FAH021T, y en una habitación en construcción ubicada dentro del garaje hallaron partes y piezas de vehículos automotores y un equipo de soldadura autógena completo. Acto seguido los funcionarios procedieron a interrogar al ciudadano ARQUÍMEDES MARTÍNEZ GUERRERO sobre el carro que se encontraba aparcado dentro del garaje, y el mismo les manifestó que en efecto se trataba de su carro, y que le hacía falta el radiotransmisor y su teléfono celular. En vista de todas estas circunstancias, los funcionarios procedieron a retener a los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTELLANOS MONTILLA y CARLOS HÉCTOR RUIZ, colocándolos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Los imputados fueron presentados ante el Tribunal de Control conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia correspondiente en fecha 10 de noviembre de 2003, en la cual luego de oír a las partes, el juez calificó la aprehensión como flagrante y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, imponiendo a los imputados sendas medidas de privación judicial preventiva de la libertad.

En fecha 03 de Febrero de 2004 se celebró la Audiencia Preliminar, y en la misma el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de CARLOS HÉCTOR RUIZ y LUIS EDUARDO CASTELLANOS MONTILLA atribuyéndoles al primero la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES RAMÍREZ GUERRERO y EL ORDEN PÚBLICO; en cuanto al segundo, le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 ejusdem, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, acusación que fue totalmente admitida como igualmente lo fueron las pruebas que ofreció el Ministerio Público.

La causa fue remitida a este Tribunal de juicio y recibida en fecha 27 de febrero de 2004, e inmediatamente se procedió a realizar los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, objetivo que se logró en fecha 20 de Mayo de 2004 (folio 193), fijándose de inmediato la fecha para celebrar el juicio oral y público, el cual se efectuó en tres sesiones a partir de la fecha 22 de febrero de 2005 y culminando en fecha 09 de Marzo de 2005,

En el curso de dicho juicio oral y público, el Tribunal en primer lugar oyó los alegatos de apertura de todas las partes, mientras que los acusados optaron por acogerse al precepto constitucional y en consecuencia no declararon. A continuación se declaró abierto el debate probatorio, declarando en primer lugar la víctima, ciudadano ARQUÍMEDES MARTÍNEZ GUERRERO, debido a que el Tribunal en vista de que no comparecieron a este acto los expertos ni los funcionarios aprehensores, resolvió alterar el orden de recepción de las pruebas con fundamento en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Suspendida la sesión por la inasistencia de la mayor parte de las personas citadas, la segunda sesión se celebró en fecha 23 de febrero de 2005, y en la misma concurrió a declarar en primer lugar, el Sargento Primero (Guardia Nacional) Luis Erasmo Pérez Molina, Cabo Segundo (Guardia Nacional) José Alexander Calderón Barrera, y Cabo Segundo (Guardia Nacional) Francisco Antonio Contreras Arellano. Declaró igualmente la ciudadana Grecia del Mar Guerrero Rodríguez, habitante del inmueble donde fue escondido el vehículo objeto del robo, y declaró el experto Ramón Rodríguez Gil, adscribo al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional y el Funcionario Darwin José Duarte Ortega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este estado, con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal anunció una nueva calificación jurídica de los hechos no considerada hasta entonces por las parte, como lo fue la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en sustitución de la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem. A continuación procedió a instruir al acusado CARLOS HÉCTOR RUIZ de su derecho a declarar en relación con este delito a disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer la defensa respectiva, y habiéndose acogido el acusado a tal derecho y solicitado la suspensión del juicio oral y público, el Tribunal tomó en consideración esta situación así como la incomparecencia de otros testigos citados, razón por la cual acordó la suspensión de la Audiencia.

En acto separado la defensa promovió como prueba una experticia del arma de fuego cuyo porte se atribuye en la acusación fiscal al co-acusado CARLOS HÉCTOR RUIZ, prueba que fue totalmente admitida por el Tribunal por ser útil, pertinente y necesaria para dilucidar si en efecto, el arma cuyo porte se imputa a dicho ciudadano tiene las características de un arma de guerra o se trata de un arma común, de defensa personal, a los fines de determinar la adecuación típica definitiva del hecho en el artículo 275 o en el artículo 278, ambos del Código Penal.

La realización de la experticia, como fue el pedimento de la defensa, se encomendó al Laboratorio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, órgano que la practicó y la presentó en Informe Nº 846 de 09 de Marzo de 2005, reanudándose el juicio oral y público en la misma fecha con la comparecencia del experto JULIO CÉSAR CONTRERAS PINTO, quien expuso los fundamentos de la experticia en mención y respondió a las preguntas que al efecto le dirigieron las partes.

Finalmente, compareció a declarar el ciudadano NERIO ALÍ JAIMES, uno de los testigos que presenció la revisión del inmueble donde fue escondido el vehículo robado al ciudadano ARQUÍMEDES MARTÍNEZ GUERRERO, y por cuanto no comparecieron las demás personas ofrecidas como testigos, el Tribunal decidió prescindir de estos testimonios y, a petición de las partes, se dieron por leídas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público.

En este estado el co-acusado LUIS EDUARDO CASTELLANOS MONTILLA solicitó el derecho de palabra y expresó su deseo de declarar, solicitud que le fue concedida con fundamento en el encabezamiento del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y a continuación procedió a declarar, refiriéndose a la forma en la que resultó involucrado en los hechos, siendo interrogado a continuación por el Ministerio Público y por la defensa.

Concluida esta declaración, el Tribunal declaró cerrado el debate probatorio y procedió a oír las conclusiones de las partes, así como también la declaración final de los acusados, retirándose acto seguido a deliberar, para lo cual declaró un receso temporal y reanudó la audiencia con el objeto de notificar a las partes del dispositivo de la sentencia, según el cual POR DECISIÓN UNÁNIME se condenó al acusado CARLOS HÉCTOR RUIZ a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO por haber sido hallado autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y en los artículos 175 y 275 del Código Penal; y en cuanto al co-acusado LUIS EDUARDO CASTELLANOS MONTILLA, se le condenó a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal. Se les condenó igualmente a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y se les exoneró de las costas procesales, ordenándose complementariamente la confiscación del arma decomisada y su remisión al Parque Nacional.

III. HECHOS ACREDITADOS

En el debate correspondiente al juicio oral y público, en opinión del tribunal, mediante la práctica de la prueba admitida resultaron acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 07 de noviembre de 2003 siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco minutos de la noche se encontraba en labores de patrullaje una comisión de efectivos adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 12 de Fronteras de la Guardia Nacional por el sector Toiquito vía autopista San Cristóbal La Fría cuando avistaron a dos ciudadanos sentados a la orilla del camino, lo cual les causó extrañeza por lo solitario del lugar y avanzado de la hora, razón por la cual los abordaron presumiendo que podían estar cometiendo un hecho punible, y fue entonces cuando uno de ellos manifestó a los funcionarios que su compañero lo mantenía retenido y sometido con un arma de fuego que tiró al monte al ver la patrulla, y que horas antes lo habían robado y despojado de su vehículo taxi; que con vista de esta información los funcionarios revisaron el monte cercano y hallaron una pistola Pietro Beretta. Estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones de los efectivos militares Sargento Primero (Guardia Nacional) Luis Erasmo Pérez Molina, Cabo Segundo (Guardia Nacional) José Alexander Calderón Barrera, y Cabo Segundo (Guardia Nacional) Francisco Antonio Contreras Arellano, quienes en su conjunto son contestes en afirmar que los hechos ocurrieron en la forma antes descrita cuando concurrieron a declarar en el juicio oral y público en su segunda sesión, afirmando que los hechos ocurrieron el 07 de noviembre de 2003, que iba al mando de la comisión y al dar un recurrido por el Distribuidor de Táriba, en un sitio oscuro y boscoso, ene. Hombrillo se encontraban dos ciudadanos con actitud sospechosa, por lo cual se bajaron los funcionarios del vehículo observando que uno de ellos escondió algo detrás del otro ciudadano, lo que les hizo suponer que se trataba de una sustancia estupefaciente; que procedieron a llevar a los ciudadanos al jeep para hacerles una revisión personal; que encontraron en el hombrillo una pistola; que el otro ciudadano se encontraba en shock; que a los minutos reaccionó y manifestó que lo querían secuestrar diciendo que lo habían retenido en Pueblo Nuevo, que era taxista, que lo amarraron; que lo dejaron en ese lugar con el otro sujeto cuidándolo y que en quince minutos más tarde los buscarían; que efectivamente a los pocos minutos se paró un vehículo en la autopista; que dos de los funcionarios se fueron a la autopista y oyeron un silbido y que contestaron al mismo, y que en eso apareció una persona a la cual le dieron la voz de alto, que esta persona hizo un ademán y que debido a ello hicieron un disparo al aire y sometieron a dicho ciudadano mientras que los que quedaron en el carro huyeron; que este ciudadano dijo que a él le iban a regalar los cauchos del carro, que sabía donde estaba ubicado el vehículo y los llevó hasta donde se encontraba escondido; que ya en este lugar lo encontraron guardado en un garaje y el taxista lo reconoció como el suyo del cual le habían despojado, y que les manifestó que le faltaba el radiotransmisor y el teléfono celular; que en el lugar donde encontraron el vehículo habían piezas de diversos vehículos. Tales testimonios adminiculados entre sí y al testimonio de la víctima, ciudadano ARQUÍMEDES MARTÍNEZ GUERRERO, quien en el mismo sentido que los anteriores sostuvo que eso fue un viernes, no recuerda la hora exacta, se desplazaba por la avenida que da a la zona industrial cuando un ciudadano solicito sus servicios, se montaron dos personas en el taxi y luego que les dijo el precio subieron al taxi y no había rodado 500 metros cuando lo encañonaron, uno se llevo el taxi y le dejaron botado en Táriba; cuando bajaba una comisión de la guardia detuvieron a uno y luego a otro ciudadano; posterior a eso se localizó el carro, permiten concluir que los hechos se desenvolvieron en la forma que queda descrita, razón por la cual se valoran como plena prueba de dichos hechos.

Así mismo resultó acreditado en el juicio oral y público que la víctima ciudadano ARQUÍMEDES MARTÍNEZ GUERRERO informó a los efectivos militares que los otros sujetos que participaron en el robo de su vehículo vendrían más tarde a buscarlos a este lugar, y en efecto, minutos después un vehículo se paró en la autopista y un hombre bajó haciendo silbidos, razón por la cual le respondieron al silbido y dos de los guardias fueron a su encuentro y le aprehendieron, y que este ciudadano les manifestó que no lo perjudicaran que él sólo iba a recibir los cauchos del vehículo y que él les diría donde lo tenían escondido. Que el ciudadano detenido fue identificado como LUIS EDUARDO CASTELLANOS MONTILLA y que en efecto, les indicó dónde estaba el vehículo, trasladándose todos hasta este lugar, donde en efecto, encontraron el automóvil guardado en el garaje de un inmueble ubicado en Sector San José, Calle 1, Nº 1-18, Caneyes, Municipio Guásimos, por lo cual llamaron al propietario del mismo y les atendió la ciudadana AMANDA RODRÍGUEZ, quien dijo ser la mamá de la dueña y les permitió el acceso al garaje y al resto de las instalaciones, pudiendo así la víctima reconocer su vehículo y advertir que se le había desvalijado el radio transmisor y un teléfono celular de su propiedad; pudieron así mismo los funcionarios ingresar a una habitación en construcción dentro del mismo garaje, donde encontraron partes de diversos vehículos y un equipo completo de soldadura autógena.

Estos hechos resultaron acreditados con los testimonios de los efectivos militares Sargento Primero (Guardia Nacional) Luis Erasmo Pérez Molina, Cabo Segundo (Guardia Nacional) José Alexander Calderón Barrera, y Cabo Segundo (Guardia Nacional) Francisco Antonio Contreras Arellano, de la víctima, ciudadano ARQUÍMEDES MARTÍNEZ GUERRERO y del ciudadano JULIO CÉSAR CONTRERAS PINTO, quien actuó como testigo cuando los funcionarios ingresaron en el inmueble donde se encontraba el vehículo, quienes en su conjunto dan fe de estos hechos en sus declaraciones rendidas en el juicio oral y público y por tal motivo el Tribunal aprecia sus dichos como plena prueba de tales hechos.

Los demás hechos que fueron objeto del debate, y sobre los cuales se centra la discrepancia de las partes, serán objeto de análisis y valoración en el capítulo referido a los fundamentos de la presente decisión.


IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1) LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA

El Ministerio Público en la oportunidad correspondiente imputó a este acusado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES RAMÍREZ GUERRERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem en perjuicio del orden público.

En relación con el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se configura cuando el autor, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. En el presente caso, además, el Ministerio Público consideró que tal delito resultó agravado (artículo 6) por la concurrencia de circunstancias tales como AMENAZAS A LA VIDA (numeral 1º), ESGRIMIENDO COMO MEDIO DE AMENAZA CUALQUIER TIPO DE ARMA CAPAZ DE ATEMORIZAR A LA VÍCTIMA (numeral 2º), POR DOS O MÁS PERSONAS (numeral 3º), POR MEDIO DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL y SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE ESTÉN DESTINADOS AL TRANSPORTE, PÚBLICO, COLECTIVO O DE CARGA.

En el caso del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo175 del Código Penal, se configura cuando sin tener autoridad ni motivo legal para ello, el autor priva de la libertad personal a una persona.

En el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se castiga el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas, cuando estas estuvieren prohibidas por la Ley de Armas y Explosivos.

Con el objeto de determinar si en efecto fueron cometidos estos delitos, el Tribunal procede a examinar los elementos de convicción que fueron practicados en el juicio oral y público y a tal efecto observa lo siguiente:

La víctima, ciudadano ARQUÍMEDES MARTÍNEZ GUERRERO declaró que el hecho ocurrió un día viernes, no recuerda la fecha ni la hora, se desplazaba por la Avenida que conduce a la Zona Industrial de Paramillo, cuando un ciudadano solicitó sus servicios como taxista, abordando su vehículo dos personas, una de ellas subió primero con quien convino el precio de la carrera y luego subió el otro; relata que no había circulado quinientos metros cuando los pasajeros lo encañonaron, uno de ellos se llevó el taxi y lo dejaron “botado” en Táriba; que bajaba una comisión de la Guardia Nacional y detuvieron a uno y luego a otro ciudadano y que posterior a eso se localizó el carro. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió que tenía aproximadamente quince años trabajando, que el carro le pertenecía a un señor, que estaba afiliado a la línea “TAXITURISMO”, que fue abordado en la Avenida que da hacia la Zona Industrial, que fue abordado por una sola persona quien le preguntó que en cuanto le hacía la carrera hacia Táriba, que dicho ciudadano se montó en el puesto de delante, que después otro ciudadano se montó en la parte posterior, que el que iba atrás lo encañonó con un arma de fuego y le decía que se quedara quieto, que lo pasaron a la parte de atrás y el que iba adelante tomó el volante y siguió conduciendo, que tomaron la vía hacia Táriba, que lo bajaron en el distribuidor Patiecitos, que allí lo dejaron bajo el cuidado de uno de ellos y que el otro se llevó el carro y dijo que luego volvía a recogerlos, que llegó la Guardia Nacional con las luces altas, que los abordaron a él y al sujeto que lo estaba cuidando, que el sujeto tiró el arma a un lado, que él aprovechó para informarle a los Guardias Nacionales todo lo que había pasado, que los Guardias aprehendieron al otro que vino a buscarlo y los demás se dieron a la fuga; que luego fueron hasta donde estaba el carro y allí los atendió una señora que les dio acceso hasta donde estaba escondido. Al ser interrogado por la defensa manifestó que sí era capaz de reconocer a las personas que robaron su carro, que uno de ellos estaba presente en la Sala de Juicio señalando al acusado, a quien identificó como el que iba en el asiento trasero apuntándole con el arma y que luego se quedó con él en el distribuidor de Patiecitos, que llegó la Guardia y el aprovechó para decirles que era víctima de un atraco, que agarraron al acusado y que después se escuchó un silbido, que el vehículo se consiguió esa misma fecha por indicación de uno de ellos.

Concurrió también a declarar el Sargento (Guardia Nacional) LUIS ERASMO PÉREZ MOLINA, quien afirmó en el juicio oral y público que iba al mando de la comisión y al hacer un recorrido por el distribuidor de Táriba en un sitio oscuro y boscoso, en el hombrillo se encontraban dos ciudadanos con actitud sospechosa, por lo cual se bajaron del vehículo observando que uno de ellos escondió algo detrás del otro ciudadano, y al suponer que se trataba de una sustancia estupefacientes procediendo a llevar a los ciudadanos al Jeep para hacerle una revisión; que al hacerle el cacheo a los ciudadanos el Cabo Contreras encontró una pistola procediendo a indagar la situación; que el otro ciudadano se encontraba en shock; que a los cuatro minutos reaccionó y decía que lo querían secuestrar, diciendo que lo habían secuestrado en Pueblo Nuevo, que era taxista; que en quince minutos lo venían a buscar; que posteriormente se paró un vehículo en la autopista, que fue junto con el Cabo Calderón a la autopista y oyeron un silbido y que lo contestaron apareciendo una persona, a la cual le dieron la voz de alto, que esta persona hizo un además y por eso ellos hicieron unos disparos al aire y sometieron a esta persona; que la persona aprehendida dijo que le iban a regalar los cauchos del carro y que sabía donde estaba escondido el vehículo y se trasladaron todos allá; que en el lugar fueron atendidos por una anciana quien dijo que un muchacho había llevado el carro y lo había dejado a guardar; que el taxista reconoció su vehículo y dijo que le faltaba el radiotransmisor y un teléfono celular; que en el sitio ubicaron partes de varios vehículos.

Declaró igualmente el Cabo I (Guardia Nacional) JOSÉ ALEXANDER CALDERÓN BARRERA, quien expuso que el día de los hechos visualizaron a dos ciudadanos y uno de ellos botó algo; que encontraron una pistola 380 color negro con un cartucho explosivo; que sometieron a los ciudadanos; que a lo cinco o diez minutos uno de ellos manifestó que lo tenían sometido y que lo habían secuestrado por la Avenida Los Agustinos; que posteriormente una persona silbó y que el sargento le contestó diciéndole que subiera; que aprehendieron al individuo y que los demás se dieron a la fuga; que el ciudadano dijo que llegó dijo que iba a colaborar diciéndoles donde estaba el vehículo y los llegó hasta el lugar donde estaba escondido; que el Cabo Contreras fue el que encontró el arma; que la víctima decía que había sido secuestrado por dos sujetos que lo habían despojado del vehículo; que el taxista había escuchado que los iban a buscar a los veinte minutos; que el vehículo fue recuperado cerca de La Cruz de la Misión por la cancha; que la propietaria de la casa dijo que un muchacho había dejado a guardar el carro; que al sitio llegaron varios taxistas que sirvieron de testigos para el registro del inmueble.

Declaró igualmente el Cabo (Guardia Nacional) FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS ARELLANO quien sostuvo que los hechos ocurrieron en el sector Toiquito, lugar donde visualizaron a dos sujeto en el hombrillo de la carretera, que al momento de bajarse del vehículo y darle la voz de alto, uno de los jóvenes hizo un movimiento hacia atrás; que se encontró una pistola de color negro; que tenía un proyectil explosivo en la recámara; que ninguno de los dos quería hablar pero que después uno de ellos dijo que lo habían robado y que era taxista de Servi Turismo; que uno de ellos dijo que en veinte minutos iban a recogerlo; que el Sargento ordenó correr el vehículo hacia atrás para que no se visualizara y así poder esperar que llegaran los otros ciudadanos; que posteriormente llegó otro ciudadano y al hacer el disparo al aire el vehículo que había llegado se fue; que el ciudadano que llegó manifestó no saber nada pero que sí sabía donde estaba el vehículo; que fueron todos hasta ese lugar y que allí encontraron el vehículo; que una señora dijo que allí lo habían dejado a guardar.

Como puede apreciarse, la víctima ciudadano ARQUÍMEDES MARTINEZ GUERRERO describió con toda claridad que se encontraba el día y hora de los hechos en sus labores como taxista adscrito a la línea Servi Turismo, y que a la altura de la Avenida Los Agustinos dos hombres tomaron una carrera, que el primero se subió en el puesto delantero y el otro en el puesto de atrás; que a los pocos metros el que iba en el puesto trasero le apuntó con un arma de fuego y le conminó a quedarse tranquilo y a dirigirse a Táriba; que lo pasaron al puesto de atrás y tomó el volante el individuo que iba en el puesto de delante; que al llegar a Táriba distribuidor Toiquito, lo despojaron del vehículo y lo dejaron en el lugar, custodiado por uno de ellos, el que todo el tiempo le había apuntado con el arma y que iba en el puesto trasero del vehículo.

De esta parte de la narración de la víctima, adminiculada al testimonio de los efectivos militares que lo rescataron, y sobre todo, de las circunstancias en que se produjo el hallazgo del vehículo resulta, en opinión del Tribunal, claramente acreditado que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual se valoran tales elementos de convicción como plena prueba de que fue cometido este delito. Así se decide.

Las circunstancias agravantes (artículo 6 ejusdem) quedaron acreditadas en el presente caso, así: POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA (numeral 1º), ya que la víctima, ciudadano ARQUÍMEDES MARTÍNEZ GUERRERO fue apuntado con un arma capaz para causar la muerte; ESGRIMIENDO COMO MEDIO DE AMENAZA CUALQUIER TIPO DE ARMA CAPAZ DE ATEMORIZAR LA VÍCTIMA (numeral 2º), ya que se trata de una máxima de la experiencia que toda persona es vulnerable a la amenaza de un arma de fuego; POR DOS O MÁS PERSONAS (numeral 3º) ya que quedó claro de la declaración de la víctima que fueron dos las personas que le robaron su vehículo, la primera que le mantuvo apuntado con el arma de fuego para neutralizar cualquier reacción suya y mantenerle atemorizado, y la segunda que tomó el volante y condujo hasta el lugar donde lo dejaron llevándose el vehículo; SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE ESTÉN DESTINADOS AL TRANSPORTE, PÚBLICO, COLECTIVO O DE CARGA, ya que el vehículo que le fue arrebatado al ciudadano ARQUÍMEDES MARTÍNEZ GUERRERO es un vehículo asignado a la Línea de Taxis SERVI TURISMO, es decir, se trata de un vehículo automotor destinado al transporte público.

En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, el mismo se configura en este caso desde el momento mismo en que la víctima ARQUÍMEDES MARTÍNEZ GUERRERO fue dominado por medio de amenazas con arma de fuego impidiéndosele retirarse del lugar, y fue mantenido bajo el sometimiento de sus captores hasta que la Guardia Nacional lo rescató. El Tribunal arriba a esta conclusión en base a los testimonios de la prenombrada víctima antes transcritos en los cuales describe la forma como fue abordado y sometido hasta el momento en que fue rescatado, como los de los Guardias Nacionales que lograron dicho rescate, por lo cual se valora a estos elementos como plena prueba de la comisión del delito mencionado. Así se declara.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal que inicialmente fue imputado por el Ministerio Público tomando en consideración que fue hallada el arma PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 380 MM. EMPAVONADO NEGRO, AUTOMÁTICA, DESPROVISTA DE SU SERIAL DE IDENTIFICACIÓN, DE FABRICACIÓN ITALIANA, PROVISTA DE UN CARGADOR METÁLICO COLOR NEGRO CON DIEZ CARTUCHOS, estima el Tribunal que la comisión de tal delito quedó acreditada en los autos cuando los Guardias Nacionales aprehensores observaron que el acusado CARLOS HÉCTOR RUIZ al ver que se acercaban hasta el lugar donde mantenía sometido al ciudadano ARQUÍMEDES MARTÍNEZ GUERRERO, arrojó algo hacia atrás de donde estaban, y que los funcionarios buscaron para saber de qué se trataba encontraron el arma de fuego, arma ésta que según la víctima fue usada desde el principio para lograr someterlo y despojarle de su vehículo y luego para mantenerlo custodiado en el lugar sin que se sepa con qué intenciones lo retenían.

Ahora bien, el experto Gil Ramón Rodríguez adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional compareció al Juicio Oral y Público con el objeto de declarar en torno a los particulares a que se contrae el Dictamen Pericial Balístico Nº 699 de 05 de Diciembre de 2003, y al describir el arma retenida manifestó que la misma se trata de un arma de guerra, razón por la cual el Tribunal con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anunció un cambio de calificación respecto a este punto en particular planteando la adecuación típica contenida en el artículo 275 del Código Penal en lugar del artículo 278 ejusdem. Con motivo de este anuncio del Tribunal la parte defensora de CARLOS HÉCTOR RUIZ ejerció su derecho a solicitar la suspensión de la audiencia con el objeto de preparar la defensa, a cuyo efecto solicitó la práctica de una nueva experticia al arma de fuego, esta vez por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como en efecto fue acordado.

La experticia fue efectuada en fecha 09 de Marzo de 2005, según consta de Informe Nº 846 (folio 331), y su suscribiente, Sub Inspector Julio César Contreras, compareció al Juicio Oral y Público con el objeto de responder las preguntas que al efecto le formularan las partes, y en efecto, ratificó en varias oportunidades, respondiendo preguntas tanto del Ministerio Público, como de la defensa y del Tribunal, que SE TRATA DE UN ARMA DE GUERRA, conclusión a la cual arriba por las características técnicas del instrumento que la dotan de un largo alcance así como por la capacidad de daño que pueden ocasionar en el organismo humano.

Por esta razón, a partir de los testimonios de la víctima, ciudadano ARQUÍMEDES MARTÍNEZ GUERRERO, de los funcionarios aprehensores Sargento Primero (Guardia Nacional) Luis Erasmo Pérez Molina, Cabo Segundo (Guardia Nacional) José Alexander Calderón Barrera, y Cabo Segundo (Guardia Nacional) Francisco Antonio Contreras Arellano, antes analizadas y por las declaraciones de los expertos Gil Ramón Rodríguez de la Guardia Nacional y Julio César Contreras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, queda en opinión del Tribunal, debidamente acreditado que se cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, y por eso se le concede a dichos elementos de convicción el valor de plena prueba de ello. Así se resuelve.

2) CULPABILIDAD DE CARLOS HECTOR RUIZ EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN

El Ministerio Público imputó a CARLOS HÉCTOR RUIZ la comisión de los delitos cuya materialización anteriormente quedó establecida.

Ahora bien, debe el Tribunal establecer si en efecto dicho ciudadano es autor culpable y responsable de la comisión de tales delitos, a cuyo efecto observa lo siguiente.

La víctima, ciudadano ARQUÍMEDES MARTÍNEZ GUERRERO, al ser interrogado en el juicio oral y público por la defensa manifestó que sí era capaz de reconocer a las personas que robaron su carro, que uno de ellos estaba presente en la Sala de Juicio señalando al acusado, a quien identificó como el que iba en el asiento trasero apuntándole con el arma y que luego se quedó con él en el distribuidor de Patiecitos.

En el mismo sentido, corroborando el dicho de la víctima, los efectivos militares Sargento Primero (Guardia Nacional) Luis Erasmo Pérez Molina, Cabo Segundo (Guardia Nacional) José Alexander Calderón Barrera, y Cabo Segundo (Guardia Nacional) Francisco Antonio Contreras Arellano fueron contestes al afirmar que el acusado era la persona a la cual capturaron en el momento en que fue rescatada la víctima.

Todos estos elementos de convicción suficientemente analizados y valorados, concurren entonces a demostrar que ciertamente CARLOS HÉCTOR RUIZ es autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 ejusdem, por lo cual se les atribuye a tales evidencias el valor de plena prueba de la culpabilidad del acusado, debiendo ser condenado por ello. Así se decide.

La pena a imponer a CARLOS HÉCTOR RUIZ es la misma solicitada por el Ministerio Público en su acusación, es decir, la prevista en los textos legales citados.

En relación con el primer delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la pena es de NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal tal pena debe aplicarse en su término medio cuando no concurren circunstancias agravantes o atenuantes que puedan modificarla. En el presente caso, el Tribunal Mixto por unanimidad decidió aplicar esta pena en su límite inferior con fundamento en el numeral 4º del artículo 74, por no haber resultado acreditado en autos que el acusado posea antecedentes penales.

En relación con el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, la pena aplicable es la de QUINCE DÍAS A TREINTA MESES DE PRISIÓN; ahora bien, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, al haber concurso real de delitos, debe ser convertida tal pena en presidio, y sumada en sus dos terceras partes a la pena por el delito más grave. Siendo el término medio de dicha pena QUINCE MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, deben computarse dos días de prisión por uno de presidio, lo que da como pena a imponer SIETE MESES, DIECIOCHO DÍAS Y VEINTE HORAS DE PRESIDIO. Debiendo aplicarse las dos terceras partes de dicha pena, en definitiva es de CINCO MESES, DOS DÍAS Y DOCE HORAS.

Finalmente, en relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA la pena aplicable es la de CINCO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio de esa pena el de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, llevado a presidio a razón de dos días de prisión por uno de presidio, la pena aplicable es de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO, de los cuales sólo dos terceras partes se sumarán a la pena principal, es decir DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO.

La suma de estas tres penas en definitiva resulta ser de ONCE AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO, que es la pena principal que deberá cumplir el acusado. Así se declara.

2) CULPABILIDAD DE LUIS EDUARDO CASTELLANOS MONTILLA EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN.

El Ministerio Público imputó a LUIS EDUARDO CASTELLANOS MONTILLA la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya comisión quedó establecida ut supra, en grado de cómplice no necesario de conformidad con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal.

Con el objeto de determinar si en efecto el acusado es culpable de los hechos que se le imputan el Tribunal toma en cuenta las declaraciones tanto de la víctima ARQUÍMEDES MARTÍNEZ GUERRERO como de los aprehensores Sargento Primero (Guardia Nacional) Luis Erasmo Pérez Molina, Cabo Segundo (Guardia Nacional) José Alexander Calderón Barrera, y Cabo Segundo (Guardia Nacional) Francisco Antonio Contreras Arellano, quienes son contestes en afirmar que el día del hecho una de las personas que encontraron los Guardias Nacionales en el distribuidor de Toiquido dijo que en veinte minutos iban a recogerlo; que el Sargento ordenó correr el vehículo hacia atrás para que no se visualizara y así poder esperar que llegaran los otros ciudadanos; que posteriormente llegó otro ciudadano y al hacer el disparo al aire el vehículo que había llegado se fue; que el ciudadano que llegó fue identificado como LUIS EDUARDO CASTELLANOS MONTILLA, y manifestó no saber nada pero que sí sabía donde estaba el vehículo; que fueron todos hasta ese lugar y que allí encontraron el vehículo; que una señora dijo que allí lo habían dejado a guardar.

Analizados y comparados entre sí tales testimonios que resultan contestes en los hechos reseñados, el Tribunal arribó a la conclusión de que en efecto, LUIS EDUARDO CASTELLANOS MONTILVA participó en la comisión del hecho en el grado de cómplice no necesario, pues quedó demostrado que su actuación se limitó a acercarse hasta el lugar donde había quedado retenida la víctima custodiada por CARLOS HÉCTOR RUIZ, sin que de su actuación dependiera el resultado que se propusieron los actores del hecho, debiendo entonces responder por su grado de participación en el hecho que se le imputa.

Ahora bien, tomando en consideración que no resultó acreditado en el debate probatorio que el acusado LUIS EDUARDO CASTELLANOS MONTILVA hubiera tenido conocimiento de que el hecho se cometió bajo las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el Tribunal Mixto considera que la pena que le es aplicable es la del delito tipo, esto es, la establecida en el artículo 5 ejusdem de dicha ley, que prevé una penalidad de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio DOCE AÑOS DE PRESIDIO.

Debiendo aplicarse dicha pena con la rebaja de la mitad tal como lo ordena el artículo 84 del Código Penal, se infiere que la pena definitiva a imponer a LUIS EDUARDO CASTELLANOS MONTILVA es la de SEIS AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

V. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, C O N D E N A al acusado CARLOS HÉCTOR RUIZ, debidamente identificado en el texto de esta sentencia, a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO, en el lugar que le sea asignado por el ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO: C O N D E N A al co-acusado LUIS EDUARDO CASTELLANOS MONTILLA, debidamente identificado en el texto de esta sentencia, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO , en el lugar que le sea asignado por el ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, por haber sido hallado responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en San Cristóbal, a los 28 días del mes de Marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ,


Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

LOS ESCABINOS

ROJAS MIREYA DEL CARMEN ROA MONTILVA EDUARDO ANTONIO

REFRENDADO,



EL SECRETARIO,


Abg. Geibby Garabán Olivares.































El Juez (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL Secretario (fdo) Abg. William Guerrero. (Hay el Sello del Tribunal).
El suscrito, Abg. William Guerrero Santander, Secretario adscrito al circuito judicial penal del estado Táchira certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el expediente penal nº 1JU-642-03 contra CLAUDIA YANETH DELGADO ROA y JOSÉ GREGORIO RONDÓN CASTILLO por transporte ilícito de sustancias estupefacientes. San Cristóbal, 28 de Marzo de 2005.
El secretario,


abg.