REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 11 de marzo de 2005
194º y 146º
En fecha 25 de febrero de 2005 el abogado GERSON BLANCO, actuando con el carácter de defensor del acusado YIMMI ALEXANDER RAMÍREZ ARAQUE, plenamente identificado en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito por el cual solicita el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido acusado, y se le devuelva la libertad inmediata al referido ciudadano.
Efectuada la necesaria lectura y análisis individual de las actuaciones pertinentes contenidas en dos (02) piezas y más de cuatrocientos cuarenta (440) folios, a los fines de resolver dicha solicitud, procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Según la revisión de las actuaciones que este jurisdicente ha efectuado a la presente causa, se deriva que el acusado Jimmy Alexander Ramírez Araque se encuentra privado de su libertad desde el día 16 de febrero de 2003, en virtud de la detención que efectuaran funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en horas de la madrugada de ese día, en las inmediaciones de la troncal cinco, Barrio Los Andes de esta ciudad. Fue puesto a la orden del Ministerio Público, cuyo Fiscal Tercera de esta Circunscripción Judicial los presentó en fecha 18 de febrero de 2003 ante el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual, por decisión dictada al cabo de la respectiva audiencia de presentación, decretó la no flagrancia en la aprehensión del referido ciudadano, entonces imputado, y del ciudadano ANGEL ALBERTO CHONA VARGAS, igualmente aprehendido por los funcionarios policiales; se les impuso como medida de coerción, la permanencia bajo la vigilancia y custodia del Comandante de la Guarnición Militar del Ejército, con sede en San Cristóbal, en virtud de la presunta comisión del delito de Asalto a Taxi, contemplado en el primer aparte del artículo 358 del Código Penal; y se acordó la prosecución del proceso por los cauces del procedimiento ordinario.
El día 12 de marzo de 2003 se celebró ante el referido Juez de Control, audiencia al cabo de la cual se le decretó al entonces imputado Jimmy Alexander Ramírez Araque medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y al ciudadano Angel Alberto Chona Vargas se le impuso medida cautelar de presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal, y no salir de la jurisdicción militar del Estado Táchira; de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem.
En fecha 18 de marzo de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó acusación dirigida contra Jimmy Alexander Ramírez Araque y Angel Alberto Chona Vargas por la comisión de los delitos de Asalto a Taxi, contemplado en el artículo 358 en sus apartes tercero y cuarto, y lesiones intencionales menos leves previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem. El día 21 de abril de 2003 se llevó a cabo el respectivo acto de audiencia preliminar, al cabo de la cual se resolvió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y se ordenó el enjuiciamiento de los antes señalados imputados, que adquirieron así la cualidad de acusados en el presente proceso.
El día 14 de mayo de 2003 se recibieron las actuaciones del Tribunal de Control, en este despacho en función de juicio, y se acordó realizar el respectivo sorteo para selección de escabinos.
El día 11 de junio de 2003 se celebró el primer sorteo para selección de escabinos, y el día 20 de ese mes y año se celebró acto de constitución el cual se declaró desierto, por no comparecer ninguna de las personas seleccionadas.
El día 03 de julio de 2003 se llevó a cabo sorteo extraordinario para selección de escabinos. El día 10 de ese mes y año se realizó el respectivo acto de constitución de tribunal mixto, el cual fue declarado desierto por no comparecer ninguna de las personas que resultaron seleccionadas en el sorteo.
El día 28 de julio de 2003 se llevó a cabo nuevo sorteo extraordinario para selección de escabinos. El día 04 de agosto de ese año se realizó el correspondiente acto de constitución de tribunal mixto, el cual fue declarado desierto por no comparecer ninguna de las personas que resultaron seleccionadas en el sorteo.
El día 18 de agosto de 2003 se llevó a cabo nuevo sorteo extraordinario para selección de escabinos. El día 01º de septiembre de ese año se realizó el correspondiente acto de constitución de tribunal mixto, el cual fue declarado desierto por no comparecer ninguna de las personas que resultaron seleccionadas en el sorteo.
El día 03 de noviembre de 2003 se llevó a cabo nuevo sorteo extraordinario para selección de escabinos. El día 03 de diciembre de ese año se realizó el correspondiente acto de constitución de tribunal mixto, al cual compareció la ciudadana Sandra Mary Cardozo Morales, quien quedó constituida como escobina principal.
El día 14 de enero de 2004 se llevó a cabo nuevo sorteo extraordinario para la selección del escabino restante. El día 03 de febrero de ese año se realizó el correspondiente acto de constitución de tribunal mixto, el cual fue declarado desierto por no comparecer ninguna de las personas que resultaron seleccionadas en el sorteo.
El día 19 de febrero de 2004 se llevó a cabo nuevo sorteo extraordinario para selección de escabinos, y se fijó para el día 11 de marzo el correspondiente acto de constitución de tribunal mixto.
El día 27 de febrero de 2004 compareció previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente el acusado Yimmi Alexander Ramírez Araque, quien manifestó su voluntad de renunciar a la constitución del Tribunal con Escabinos.
El día 10 de marzo de 2004 compareció previa citación el acusado Ángel Augusto Chona Vargas, quien manifestó su voluntad de renunciar a la constitución del Tribunal con Escabinos. En esa misma fecha se estampó auto por el cual se fijó el día quince (15) de julio de 2004 como fecha para la celebración del juicio oral y público.
El día 15 de julio de 2004 se dejó constancia por auto de esa misma fecha de que comparecieron la representante Fiscal, de los acusados y del defensor, y de la ausencia de los testigos y funcionarios expertos promovidos como medios de prueba, por lo que se acordó diferir el juicio para el día 29 de noviembre de 2004.
El día 29 de noviembre de 2004 el Tribunal levantó acta por la cual se dejó constancia de que comparecieron la representante Fiscal, de los acusados y del defensor, y de la ausencia de la víctima, testigos y funcionarios expertos promovidos como medios de prueba, sin que además constaran las respectivas resultas de las citaciones libradas a dichas personas; por lo que la representante Fiscal solicitó el diferimiento; solicitud que se acordó y se difirió el juicio para el día 17 de enero de 2005.
El día 17 de enero de 2005 el Tribunal dejó constancia por auto de esa fecha de que por error involuntario se omitió librar las respectivas boletas de citación y notificación para las partes y órganos de prueba, por lo que se difirió la celebración del acto para el día cuatro (04) de marzo de 2005.
El día 17 de febrero de 2005 el abogado Gerson Blanco, defensor de los acusados, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo su escrito de solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre Yimmi Alexander Ramírez Araque.
El día 22 de ese mismo mes se acordó verificar la dirección de habitación que el acusado ha aportado durante el presente proceso: San Josecito, sector B, calle principal, casa Nº 22, Municipio Torbes de este Estado. Se libró a tal efecto a la Oficina de Alguacilazgo, oficio Nº 541 de esa misma fecha.
El día 04 de marzo de 2005, día fijado para la realización de la audiencia de juicio, el Tribunal dejó constancia por auto de esa fecha de que por error involuntario se omitió librar las respectivas boletas de citación y notificación para las partes y órganos de prueba, por lo que se difirió la celebración del acto para el día 29 de abril de 2005.
El día 08 de este mes y año se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficio Nº 545 de esa misma fecha, en cuyo contenido se informa que el alguacil NELSO PABÓN se trasladó a la dirección aportada, y que allí fue atendido por la ciudadana Marilyn Chona, quien le manifestó ser cuñada de Yimmi Alexander Ramírez Araque, y le indicó que esa vivienda era propiedad de su suegra y residencia de su cuñado.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El abogado defensor, como sustento de su petición, alega que han transcurrido más de dos años desde la detención de su defendido ocurrida el 16 de febrero de 2003, lapso durante el cual se ha mantenido en privación preventiva de su libertad, sin que haya sido enjuiciado ni que exista una sentencia. Que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 244 que las medidas de coerción personal no podrán sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder de dos años. Que entonces, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la disposición legal antes referida, solicita que se haga cesar la privación preventiva de libertad y se le devuelva la libertad inmediata a su defendido Yimmi Alexander Ramírez Araque, por lo que solicita la libertad plena basándose en el retardo procesal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado Yimmi Alexander Ramírez Araque en la presente causa durante este proceso, el cual se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de éste. Se observa que la solicitud es planteada por el abogado Gerson Blanco, defensor además de Angel Augusto Chona Vargas, quien se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, consistente de presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal, y no salir de la jurisdicción del Estado Táchira; de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, visto que el acusado Angel Augusto Chona Vargas también se encuentra sometido desde hace más de dos años a medidas de coerción personal que restringen el ejercicio pleno de su derecho fundamental a la libertad personal, el objeto de la presente decisión innegablemente concierne a la situación jurídica de dicho justiciable. Por tanto, el presente fallo abarcará también a este ciudadano, por encontrarse en similar situación tanto de hecho como de derecho, ya que la interpretación concatenada de los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal obligan a ello. Así se declara.
De la revisión de las actuaciones que informan la presente causa se aprecia cómo desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS. De esta manera se evidencia cómo se traspasó el lapso de dos años fijado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite para toda medida de coerción personal; sea esta la privación preventiva de libertad, o cualquiera de las medidas cautelares menos gravosas que sólo restringen la libertad del titular de tal derecho, sin privarlo de ella.
Al respecto, quien aquí juzga estima oportuno transcribir en primer lugar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
[...]
[Destacado y subrayado propios]
A su vez, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
[Destacado y subrayado propios]
Observa este Tribunal que, en cuanto a la situación jurídica actual de los acusados, consistente del exceso de duración de las medidas de coerción personal –medida privativa de libertad en el caso de Yimmi Alexander Ramírez Araque, y medidas cautelares de presentaciones cada quince días y prohibición de salida del Estado Táchira en el caso de Angel Augusto Chona Vargas- en más de dos años, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en connivencia con la previsión contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Véanse al respecto, entre otros, los fallos números: 1712 del 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; sentencia de fecha 17 de julio de 2002, Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías; Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; 1825 de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del mismo magistrado; Nº 2375 del 27 de agosto de 2003, con ponencia igualmente del Magistrado Rondón Haaz; Nº 1179 del 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; Nº 2555 de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y Nº 92 del 02 de marzo del presente año, para sólo hacer referencia a las decisiones más relevantes sobre el tema, y accesibles todas a través de los respectivos vínculos en la página web de Internet http://tsj.gov.ve/decisiones/scon/.
Los puntos que se han destacado en tales sentencias son los referidos a si el retraso procesal en la celebración del juicio se debe a tácticas dilatorias por parte de imputados, acusados o sus defensores; tácticas que persiguen conseguir, de mala fe, el retraso del proceso más allá de dos años, sin sentencia definitiva firme, para así optar por el decaimiento de la medida de coerción según lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con sustento en la así referida y reiterada doctrina jurisprudencial, debe entonces quien aquí juzga analizar si el retraso de más de dos años en la obtención del resultado del presente proceso a través de una sentencia definitivamente firme, puede en alguna manera imputársele al empleo de indebidas tácticas procesales dilatorias por parte de los acusados o de su defensor, y por tanto, en actitud que pueda considerarse como de mala fe, que configure un abuso de derecho.
Al respecto, y luego de la concienzuda concatenación de las actuaciones que informan el expediente que contiene la causa, se aprecia cómo la dilación en la realización del juicio oral y público se debió inicialmente a que, desde el 20 de junio de 2003 hasta el 10 de marzo de 2004, se intentó constituir el Tribunal con Escabinos en siete (07) oportunidades, siendo ello infructuoso por inasistencia de las personas que resultaron seleccionadas en cada sorteo. Sólo fue hasta el 10 de marzo cuando, previa manifestación de voluntad de los mismos acusados, estos renunciaron a la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por lo que se acordó el enjuiciamiento a través del Tribunal unipersonal. Luego de constituido el Tribunal Unipersonal, se aprecia que la celebración del juicio se truncó por inasistencia de los órganos de prueba, y por omisión del Tribunal en librar las correspondientes boletas de citación y de notificación.
Así, a criterio de este juzgador se observa que en modo alguno puede afirmarse que la defensa o los acusados hayan asumido, en algún momento del proceso, conductas o tácticas procesales dilatorias, ya que por el contrario se aprecia que, de su parte no hubo solicitud alguna de diferir el juicio, sino que este acto no se llevó a cabo por causas ajenas a la voluntad de los justiciables o de su defensor.
Por tanto, quien aquí decide arriba a la conclusión de que, en el presente caso, no opera la previsión desarrollada en la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para considerar como no aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de dos años para la duración máxima de cualquier medida de coerción personal, evidentemente incluida entre ellas la medida privativa de libertad.
Se observa además cómo este Tribunal recibió la efectiva verificación de la dirección aportada durante el proceso por el acusado Yimmi Alexander Ramírez Araque, y quedó establecido por medio de la diligencia efectuada por el respectivo alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo que el referido acusado sí exhibe arraigo en el país, a través de su dirección de domicilio verificada. Por tanto, no queda más a este juzgador que declarar el decaimiento de la medida de coerción personal sobre el ciudadano de marras, y en consecuencia, ordenarse el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre él, y por tanto, decretar su libertad, sin más limitación o restricción que la obligación, común a la de todo ciudadano, de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público. Una vez quede firme lo aquí decidido, se materializará su excarcelación; ello con el objeto de que no quede ilusorio el efecto suspensivo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de la eventual interposición de los recursos pertinentes contra la presente decisión. Así se decide.
En relación con el ciudadano Angel Augusto Chona Vargas, este despacho considera que el decaimiento de la medida de coerción personal necesariamente abarca cualquier medida coercitiva que restrinja o limite el ejercicio pleno del derecho fundamental a la libertad personal. Por tanto, debe extenderse dicho decaimiento y consecuente cese a la medida de coerción personal de presentaciones cada quince días y de prohibición de salida del Estado Táchira. Al respecto, véase el fallo Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
[...]
[...] esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. [...]
[...]
[Destacado y cursivas propias]
Igualmente el contenido de la sentencia Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, con ponencia del mismo magistrado, señala:
[...]
En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto. Así se declara.
[...]
[Destacado y subrayado propios]
Deberá así Angel Augusto Chona Vargas cumplir con su obligación de comparecer a los actos del proceso siempre que sea debidamente citado. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del abogado GERSON BLANCO, defensor de los acusados YIMMI ALEXANDER RAMÍREZ ARAQUE y ANGEL AUGUSTO CHONA VARGAS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso al acusado YIMMI ALEXANDER RAMÍREZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.567.781, de profesión u oficio soldado, residenciado en sector B, calle principal Barrio San Josecito, casa Nº 22, Municipio Torbes del Estado Táchira; y en consecuencia, ORDENA EL CESE DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA SU LIBERTAD, SIN MEDIDA COERCITIVA PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público.
TERCERO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso al acusado ANGEL AUGUSTO CHONA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.695.021, de profesión u oficio soldado, residenciado en San Josecito, sector B, vereda La Palma, casa Nº 313, Municipio Torbes del Estado Táchira; y en consecuencia, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES de presentaciones cada quince días y de prohibición de salida del Estado Táchira; y en consecuencia, DECRETA SU LIBERTAD, SIN MEDIDA COERCITIVA PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Trasládese al acusado Yimmi Alexander Ramírez Araque para imponerlo personalmente de lo aquí decidido, y cítese al acusado Angel Augusto Chona Vargas para que comparezca ante este despacho a los mismos efectos. Una vez quede firme la presente decisión, líbrese la respectiva orden de excarcelación, con el fin de que no quede ilusoria la aplicación de lo dispuesto por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de la eventual interposición de los recursos pertinentes. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JM-784-03