REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, once de marzo de 2005
194º y 146º

Vista la solicitud presentada por los abogados REINA ELIZABETH ZAMBRANO y NELSON MONTERO, Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en su orden, de revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar que pesa sobre el acusado OSCAR ALBERTO ACEROS, plenamente identificado en autos, por incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se le impuso dicha medida de coerción personal, este Tribunal al respecto observa:

Consta en autos que el día 07 de noviembre de 2003, el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia de presentación de los ciudadanos aprehendidos YOMARA JACKELINE GARAY DE ARGÜELLO; AIDA YOHANA MARTÍNEZ VACA; OSCAR ALBERTO ACEROS; y JACKSON OSWALDO PABÓN PARADA, al cabo de la cual, previa solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se declaró que tales ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia, se acordó la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario, y se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo impropio.

En fecha 05 de diciembre de 2005 la referida representante fiscal presentó ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito por el cual acusó a los ciudadanos YOMARA JACKELINE GARAY DE ARGÜELLO y OSCAR ALBERTO ACEROS, como autores en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO. En fecha 25 de febrero de 2004 se celebró la respectiva audiencia preliminar ante ese despacho judicial, al cabo de la cual se acordó la admisión total de la acusación fiscal y de las pruebas ofrecidas, y se ordenó el enjuiciamiento de los antes señalados imputados por el delito de robo impropio, adquiriendo así la cualidad de acusados en el presente proceso.

En fecha 25 de marzo de 2004 se recibieron las actuaciones en este despacho de juicio. En fecha 16 de abril de 2004 se dictó decisión por la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado OSCAR ALBERTO ACEROS, por medida cautelar menos gravosa de caución económica consistente de presentación de dos fiadores, con capacidad económica para pagar por vía de multa la suma de cien (100) unidades tributarias; con las obligaciones para el acusado de presentarse cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del Estado Táchira. El día 22 de ese mes y año el acusado, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, suscribió el acta en que se comprometió a cumplir con tales condiciones y obligaciones. En fecha 05 de mayo de 2004, los ciudadanos MARLON VALENCIA SANTOS y CARLOS MARTÍNEZ comparecieron ante este Tribunal y suscribieron acta en la que se constituyeron como fiadores suficientes y solidarios a favor de OSCAR ALBERTO ACEROS, y se comprometieron a pagar por vía de multa la suma de cien (100) unidades tributarias en caso de que el referido acusado incumpliera con cualquiera de sus obligaciones. En esa misma fecha se libró al Centro Penitenciario de Occidente la correspondiente boleta de excarcelación.

En fecha 02 de noviembre de 2004 se libró citación al acusado OSCAR ALBERTO ACEROS para la celebración del juicio oral y público fijado para el día once de ese mes y año. Se aprecia en el reverso de tal boleta, anotación en la que se indica: “Se trasladó comisión al mando del D-012 Méndez, donde no se hizo entrega de la misma ya que el ciudadano no residía en esa vivienda, donde se constató que en la residencia vivía una ciudadana de nombre: Antonia Cáceres se informó que no conocía al ciudadano en mención”.

Al respecto, se observa en las actuaciones acta de fecha 11 de noviembre de 2004 en la cual se dejó constancia de que el acusado no compareció al acto.

Expuestas las anteriores circunstancias, se observa que acápite séptimo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso.

A su vez, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
[...]
3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
[...]

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Además, el artículo 262 eiusdem establece:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.


En el marco de las disposiciones antes señaladas, y con sustento en las situaciones de hecho previamente reseñadas, se aprecia cómo el comportamiento del acusado OSCAR ALBERTO ACEROS, reflejado en su incomparecencia al acto de la audiencia, constituye una circunstancia que indica su poca o ninguna disposición de someterse a la persecución penal; circunstancia a la que además debe añadírsele que la dirección de domicilio o residencia aportada por él –sector Pedro Humberto Duque, vereda 3, sector C, casa Nº 55, San Josecito, Municipio Torbes de este Estado- no es veraz, ya que no pudo hacerse efectiva la citación que le fue librada, conforme se deriva de lo plasmado por la comisión policial a la que se le encomendó tal diligencia.

Con base en las consideraciones anteriores, se aprecia cómo se erige en forma clara una presunción razonable de peligro de fuga. Por tanto, la solicitud Fiscal de revocatoria al acusado OSCAR ALBERTO ACEROS por incumplimiento de la medida cautelar, y de imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre dicho ciudadano, se encuentra procedente, por lo que ha de acordarse tal medida. Igualmente deberán citarse a los ciudadanos que se constituyeron como fiadores, a los fines de que imponerlos de su obligación de que deberán presentar al acusado en un término de siete (07) días hábiles, y en caso de no hacerlo, pagar como multa la cantidad en bolívares equivalente a cien (100) unidades tributarias, computadas según el valor de dicha unidad en el momento de constitución de la fianza. Así se decide.


DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y de medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el ciudadano OSCAR ALBERTO ACEROS, venezolano, nacido el 04 de abril de 1982, titular de la cédula de identidad V-16.410.685.

SEGUNDO: REVOCA la medida cautelar de caución económica consistente de fiadores, y por lo tanto DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OSCAR ALBERTO ACEROS, identificado supra; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN de la caución económica consistente de fianza personal constituida sobre los ciudadanos MARLON VALENCIA SANTOS y CARLOS MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, en los términos indicados por el artículo 258, y de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado. Cítense a los fiadores para que comparezcan ante este Tribunal, a los fines antes dispuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.






Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS






Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA 2JM-928-04