REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 17 de marzo de 2005
194º y 146º
Recibidas en seis (06) folios útiles actuaciones del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, agréguense a la causa y corríjase la foliatura. Y revisado su contenido, este Tribunal observa:
El abogado JESÚS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta solicitud de que se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado RAÚL ALFREDO MEJÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-6.730.895, residenciado en Pasaje Pirineos, carrera 23 con calle 14, número 12-79, San Cristóbal, Estado Táchira. Fundamenta su petición en el alegato de que el imputado incumplió las condiciones establecidas por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para la concesión de la medida cautelar. Acompaña a su escrito de solicitud, acta levantada en la sede del despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en esta ciudad, en la que consta que la ciudadana MAGDALENA DELGADO DE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad V-10.523.088, compareció y expuso que el referido imputado se llevó a su hijo RAYDER ALFREDO MEJÍAS DELGADO, hijo también del imputado, de la escuela “Monseñor Arias”, lugar en que cursa estudios, y que la madre del niño no lo ha vuelto a ver desde entonces. De la lectura del acta se deriva que la referida ciudadana denuncia que el imputado le ha dicho que “[...] hasta que no resolvamos no me entrega el niño que la decisión era mía y que le devolviera la llamada para una decisión... [...]”.
Al respecto, el Fiscal señala en su escrito que se les dictó a ambas partes la medida cautelar establecida en el ordinal 5º del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente de la prohibición para el ciudadano RAÚL ALFREDO MEJÍAS de acercarse a MAGDALENA DELGADO DE MEJÍAS y a su hijo.
En tal sentido, consta en las actuaciones que el día 08 del presente mes y año se celebró ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia en la cual, previa solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se le impuso como medidas cautelares la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o residencia de la ciudadana MAGDALENA DELGADO DE MEJÍAS, y de presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en la respectiva decisión se hizo expresa mención de lo siguiente:
[...] entiéndase que en ningún momento quedan limitados en la patria potestad y guarda y custodia de su menor hijo, por el contrario, esas instituciones establecen la protección y corrección del menor de conformidad con la ley siendo causal de privación de la misma el comportamiento por alguno de los padres que desnaturalicen la institución de la Patria Potestad. [...].
Conforme a lo anterior, aprecia este jurisdicente, del análisis de las actuaciones procesales realizadas hasta el día de hoy, que sobre el imputado en efecto pesa medida de coerción personal de restricción a su libertad personal, consistente de prohibición de acercarse a la residencia o lugar de trabajo de la ciudadana MAGDALENA DELGADO DE MEJÍAS, quien es víctima en la presente causa. Según el contenido de la denuncia planteada por la referida ciudadana, el imputado se presentó a la escuela donde estudia el niño hijo de ambos y se lo llevó previo conocimiento o consentimiento de la madre, pero no se ha acercado ni a la residencia ni al lugar de trabajo de ella. Por lo tanto, no puede considerarse que el imputado haya incumplido, en strictu sensu, la medida cautelar que recae sobre él; ni tampoco podría este juzgador extender los alcances de la medida de coerción hacia circunstancias que no fueron expresamente previstas, ni que lógicamente podría pensarse que estuvieran necesariamente implícitas en el ámbito de aplicación de la medida de coerción personal. Por otra parte, la otra medida cautelar fue la de presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que se le impuso el día 08 del presente mes y año, de lo que se deriva que su primera presentación deberá cumplirla en el día 24 de este mes. Por tanto, no puede estimar este Tribunal que el imputado haya incumplido alguna de las medidas cautelares que el impuso el Juez Cuarto de Control, con lo que la solicitud fiscal de privación de libertad deviene improcedente, y así se declara.
Sin embargo, este juzgador no puede ignorar la situación que surge de la denuncia planteada por la víctima MAGDALENA DELGADO DE MEJÍAS, respecto del niño RAYDER ALFREDO MEJÍAS DELGADO, quien presuntamente está siendo empleado por el imputado como un medio cruel e indebido de presión, y a tal fin, éste lo apartó de su madre. En este contexto, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estatuye el Derecho de todo niño a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En relación con tal situación, se considera pertinente transcribir el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
Por su parte, los artículos 8, 12, 80, y 170 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su vez establecen:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencias son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.
Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
De esta manera, se hace evidente que la actitud del imputado RAÚL ALFREDO MEJÍAS, denunciada por la madre del niño, afecta gravemente el ejercicio por parte del niño RAYDER ALFREDO MEJÍAS DELGADO de su derecho a permanecer en contacto con su madre, a través del abuso del derecho que tiene el padre, imputado en la presente causa, de ejercer la patria potestad. Así, dicha situación hace evidentemente aplicables, por considerarlas proporcionalmente adecuadas a la lesión que se configura a los derechos e intereses del niño por parte de su padre, las medidas cautelares señaladas en los ordinales 3 y 4 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de arresto transitorio por setenta y dos (72) horas, a cumplirse en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, dado que en esta ciudad no existe jefatura civil que disponga de los medios adecuados para mantener en reclusión a persona alguna; y restitución inmediata del niño RAYDER ALFREDO MEJÍAS DELGADO, quien también ostenta en el presente proceso la cualidad de víctima, al seno del hogar en que vive con su madre, del cual fue separado por su padre. Así se decide.
Deberá librarse la respectiva orden de aprehensión para celebrar la audiencia en la que, con la presencia de las víctimas, MAGDALENA DELGADO DE MEJÍAS y RAYDER ALFREDO MEJÍAS DELGADO, se resuelva si se mantendrá la medida cautelar que arresto; ya que tal medida configura materialmente una medida privativa de libertad, lo que hace aplicable el procedimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud fiscal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y de consecuente imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el imputado RAÚL ALFREDO MEJÍAS, identificado supra, y por tanto, NIEGA tal solicitud.
SEGUNDO: DECRETA la imposición de las siguientes medidas cautelares, de conformidad con el artículo 39 numerales 3 y 4 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, sobre el imputado RAÚL ALFREDO MEJÍAS:
1. Arresto transitorio por setenta y dos (72) horas, a ser cumplido en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público;
2. Restitución inmediata del niño RAYDER ALFREDO MEJÍAS DELGADO, al seno del hogar en que vive con su madre, MAGDALENA DELGADO DE MEJÍAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado. Cúmplase.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
FECM.-
CAUSA 2JU-1078-05