REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, 30 de marzo de 2005
194º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2005 por la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, defensora pública undécima penal, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ LEAL, plenamente identificado en autos, por el cual solicita la revisión y modificación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente de caución personal de fiadores que tengan capacidad económica suficiente para pagar por vía de multa la suma de cien (100) unidades tributarias, este tribunal a los fines de resolver acerca de tal planteamiento se efectúa las siguientes consideraciones:

La defensa sustenta su petición en que la medida de caución personal de fiadores, que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número tres de este Circuito Judicial Penal le impuso a su defendido por decisión dictada el 25 de marzo de 2004, es de imposible cumplimiento por su nivel económico, tal como se evidencia de carta de pobreza que está inserta en el expediente. Solicita en consecuencia que le sea sustituida tal medida cautelar por la medida de caución juratoria contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que alega que la madre del imputado, FRANCELINA LEAL, es venezolana, con domicilio fijo, y está en la disposición de someter al imputado a su cuidado y vigilancia.

En tal sentido, solicita además la defensa que se tome en cuenta:
1. que el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite el juzgamiento en libertad, así como también los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. que su defendido está amparado en el principio constitucional de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y en el artículo 8 del texto adjetivo penal;
3. que en el presente caso no hay elementos que puedan presumir el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, tal como lo dispone el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos explanados por la defensa, encuentra este juzgador que la base de la petición de revisión y modificación de la medida de caución personal de fiadores, que este despacho judicial impuso al imputado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ LEAL en sustitución de la medida judicial privativa de libertad, es la de que el referido imputado no tiene capacidad para dar cumplimiento a dicha medida cautelar, es decir, entiende este jurisdicente que ello se traduce en que no le es posible conseguir tres personas con capacidad para pagar por vía de multa la suma de ciento ochenta unidades tributarias, en caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las cuales se impone la medida cautelar.

Al respecto, observa este juzgador que el referido imputado se ha mantenido ininterrumpidamente privado de su libertad desde el 23 de marzo de 2004, fecha en que se efectuó su detención flagrante, encontrándose actualmente en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público. El motivo de tal situación, que indudablemente se refleja en una privación fáctica de su libertad, es que ni él, su defensor o sus familiares, han traído ante el Tribunal tres personas que acrediten idoneidad para fungir como fiadores en el proceso, a favor del ciudadano José Luís González Leal.

En tal contexto, este juzgador aprecia que el Tribunal Tercero de Control dictó decisión el 23 de marzo de 2004 por la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; decisión que este despacho en función de juicio ratificó según auto dictado el 13 de abril de 2004. Ahora bien, no puede dejar de advertir este juzgador que la situación que ha venido padeciendo desde entonces el imputado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ LEAL no es otra que la privación de su libertad, ya que, hasta la fecha, no ha cumplido con la presentación de los correspondientes fiadores, debido a imposibilidad para ello por su estado de pobreza, según lo alegado por la defensa con base en la carta que justifica la pobreza, que, señala, está inserta en el expediente.

Por tanto, debe revisarse la medida de coerción personal que se dictó sobre el imputado, por ser evidente que ha devenido en un medio para perpetuar el estado de privación de libertad de JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ LEAL; es decir, se ha desnaturalizado.

En tal sentido, se observa que el Ministerio Público presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a este despacho judicial, por el cual acusó al imputado de marras como AUTOR del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y CONTRABANDO, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Con posterioridad a ello, presentó en fechas 07 y 21 de mayo de 2004, sendos escritos dirigidos a este despacho, en cada uno de los cuales solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que recaía sobre JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ LEAL, y sobre los restantes co-imputados en el presente proceso: PEDRO JULIO MÉNDEZ BAUTISTA, ALEJO ZAMBRANO BAUTISTA y MARCO TULIO BUITRAGO RODRÍGUEZ, y en consecuencia pedía el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad sobre ellos, por considerarlos partícipes en la perpetración del delito de transporte de estupefacientes.

Este despacho judicial dictó decisión el 12 de mayo de 2004, por la cual desestimó, por infundada, la petición fiscal presentada el 07 de ese mes y año, de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva; el día 01º de junio de 2004 se pronunció asimismo decisión en la que se declaró sin lugar la petición fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Considera en tal sentido este jurisdicente que, conforme a lo ordenado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisarse la medida cautelar que se dictó sobre JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ LEAL que ha representado para él hasta la fecha que se mantenga privado de su libertad, para establecerse si se amerita la sustitución de aquella por otra medida menos rigurosa. Así se declara.

De esta manera, tal como se explanó supra, destaca cómo la medida cautelar de caución personal de tres fiadores, con capacidad económica para pagar por vía de multa la suma en bolívares equivalente a ciento ochenta unidades tributarias, presenta prima facie cualidad idónea para asegurar las resultas del proceso, visto que el delito que será materia del debate, que le es imputado al ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ LEAL es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho punible que está revestido del carácter de delito de lesa humanidad, conforme los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 1.712 del 12 de septiembre de 2001. Sin embargo, resalta que, en todo caso, la medida cautelar de fiadores ha devenido en una figura bajo la cual se ha perpetuado la privación de libertad que de facto padece el imputado, desde el 23 de marzo de 2004, hasta la fecha de hoy.

Para este juzgador, tal situación es un reflejo claro e innegable de la imposibilidad para el imputado de satisfacer la presentación de los fiadores, ya que es contrario a cualquier consideración, dentro de parámetros lógicos, que una persona que en efecto tenga los medios de satisfacer las obligaciones impuestas por el Tribunal –concretamente, la de presentar tres fiadores con la requerida capacidad económica- para que entonces se materialice su libertad efectiva, prefiera en lugar de ello permanecer recluida en la Dirección de Seguridad y Orden Público.

Con base en el anterior criterio, considera este Tribunal que, revisada como ha sido la medida coercitiva de caución personal de tres fiadores, sí es procedente sustituirla, y en su lugar, imponer otra menos exigente y más adecuada a la realidad socioeconómica del imputado, pero que asegure razonablemente la presencia del imputado a los actos del proceso actualmente en fase de juicio oral y público, cada vez que sea convocado; y de esta manera, asegurar además los fines del presente proceso. Tal medida deberá ser, a criterio de este jurisdicente, la medida cautelar de presentaciones periódicas una (01) vez cada siete días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no la de caución juratoria contemplada en el artículo 259 eiusdem. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECIDE:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, defensora del imputado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ LEAL, plenamente identificado en autos, de revisión y modificación de la medida cautelar sustitutiva de caución personal de fiadores, y en consecuencia, SUSTITUYE dicha medida de coerción personal por medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada siete (07) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar, señaladas en el artículo 260 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y para que suscriba el acta respectiva, según lo indica el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede firme el presente fallo, ejecútese a través de la emisión de la respectiva boleta de libertad, conforme a lo preceptuado por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase.






Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº: 2JU-936-04
FECM.-