REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Juez: Abg. Luís Eduardo Moncada Izquierdo
Secretario: Abg. William Javier López Rosales
Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público: Olga Liliana Utrera Sanabria
Acusado: EDICSON ALEXANDER CHAVEZ AGUILAR
Defensor: Abg. Dizzi Josneyla Carrillo Romero y Maribel Mantilla Rivera
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JU-815-04, seguida en contra del ciudadano: EDICSON ALEXANDER CHAVEZ AGUILAR, Venezolano, nacido en fecha 28-06-1981, electricista, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.566.099, domiciliado en el Barrio Lourdes, carrera 19, casa Nº 6-33, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue juzgado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes: PAOLA BAUTISTA LÓPEZ e YRAMAY DELGADO LÓPEZ. El referido acusado fue asistido por la Defensora Privada DIZZI JOSNEYLA CARRILLO ROMERO.
Antecedentes
En fecha 8 de Junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, recibió Acusación por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niñas PAOLA BAUTISTA LÓPEZ, y YRAMAY DELGADO LÓPEZ, ambas de 11 años de edad.
En fecha 7 de Julio de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente caso, ante el Tribunal Quinto de Control, en la cual se admite totalmente la acusación fiscal, y se decretan medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado de marras.
En fecha 16 de Julio de 2004, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2004, este Tribunal amplía el lapso de presentaciones al acusado de marras.
En los días 26 de Enero de 2005, 11 de febrero de 2005, y 25 de febrero de 2005, este Tribunal realiza la Audiencia de Juicio Oral y Público, dictando la dispositiva del fallo.
Relación de los hechos
El Ministerio Público señala, que en fecha 31.03.2004, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH LÓPEZ, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- delegación Táchira, en contra del ciudadano EDICSON ALEXANDER CHAVEZ AGUILAR, por estar incurso presuntamente en el delito de abuso sexual, en perjuicio de su hija PAOLA BAUTISTA LÓPEZ, y de su sobrina YRAMAY DELGADO LOPEZ, en la cual señaló entre otras cosas, que hasta el día 30-03-04, le había dicho su hija Paola que el tío EDICSON le iba a enseñar a ser mujer, mostrándole una película pornográfica, se bajó los pantalones, y le mostró el miembro, que la había acariciado con la ropa puesta, y se puso muy nerviosa.
En fecha 06-04-2004, se ordenó el inicio de la investigación y fue comisionado el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obteniendo la Representación fiscal, suficientes elementos para acusar al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de PAOLA BAUTISTA LOPEZ, e YRAMAY DELGADO LÓPEZ.
Tuvo lugar el Juicio Oral y Público el 26 de enero 2005, donde la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público procedió a exponer los alegatos de apertura, ratificando la acusación en contra del referido acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de PAOLA BAUTISTA LOPEZ, e YRAMAY DELGADO LÓPEZ. Luego la defensa expuso sus alegatos de apertura, solicitando una sentencia absolutoria para su defendido; el cual continuó realizándose los días 11 de febrero y 25 de febrero de 2005, en donde se culminó con la dispositiva, en la cual se condena al ciudadano EDICSON ALEXANDER CHAVEZ AGUILAR por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de PAOLA BAUTISTA LOPEZ, e YRAMAY DELGADO LÓPEZ, a una pena de DOS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259(encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su encabezamiento, tiene una pena asignada de uno (1) a tres (3) años de prisión.
Concurso material o real de delitos
Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.
Análisis del elemento culpabilidad
Del acusado EDICSON ALEXANDER CHAVEZ AGUILAR y
Valoración de las pruebas
En fecha 26 de enero de 2005, el acusado EDICSON ALEXANDER CHAVEZ AGUILAR, manifestó querer declarar, de forma libre y voluntaria, expresando lo siguiente: “Yo lo único que quiero declara que lo que pasó ese día. Ese día era sábado y me fui a trabajar y salí del trabajo como alas tres de la tarde, me fui para un partido de fútbol, y después me fui para la casa de mi mamá. Mi esposa me llamo y me dijo que me fuera para la casa para llevar a la sobrina a comer. Cuando llegué nos fuimos para Barrio Obrero con la niña. Yo no me cambié la ropa, cuando llegué a la casa me bañe y nos pusimos a ver televisión y jugar juegos playestation. Como mis suegros no estaban, decidimos acostarnos en la cama de ellos. La niña dijo que no quería dormir allí porque como mi suegro estaba enfermo y le daba cosa dormir allí, entonces decidimos que la niña durmiera con mi esposa y yo dormí en otro cuarto. Al otro nos fuimos para un partido, y después la niña me dijo que ayudara a hacer unas tareas. Si yo hubiese hecho lo que dicen que hice, la niña no me hubiese pedido que la ayudara a hacer las tareas, y tampoco hubiese ido a un partido conmigo, es todo”. Acto seguido a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Nosotros nos acostamos los tres en el cuarto de los suegros, y la niña dijo que le daba miedo dormir allí porque mi suegro estaba enfermo. Yo me acosté en otro cuarto y mi esposa de acostó con la niña”. A preguntas de la defensa contestó: “Ese día ella se quedó allí porque nosotros le habíamos prometido que la íbamos a llevar para un partido del Deportivo Táchira. Ella se quedaba muy esporádicamente en la casa. A ella le gustaba ir a la casa porque jugaba con la otra niña y se la pasaba en la casa de la otra abuela que vive en frete de al casa. Siempre que la niña se quedaba había alguien allí. Cuando se quedaba dormía en el cuarto de la abuela con otros sobrinos que se quedaban también allí. Ese día estábamos viendo una película de artes marciales; eran como las nueve de la noche aproximadamente. Mi relación con las niñas era normal, Paola me pedía la bendición, y ella me decía que la ayudara a hacer las tareas. La niña me dijo que la ayudara a hacer las tareas porque sin no las hacía la mamá la castigaba. Al principio cuando yo me casé con mi esposa, la relación con mi cuñada era normal, inclusive ellos fueron los padrinos de mi matrimonio; pero después tuvimos algunos problemas y me amenazó, porque un día salimos mi esposa y yo con mi cuñada a rumbear, y yo me di cuenta que ella hizo algo que no me pareció, pero eso no viene al caso; luego ella intentó reclamar algo y yo le respondí y de allí viene el problema. Yo no tengo ningún tipo de pornografía en mi casa”.
Los demás, Víctimas y Testigos expresaron:
TESTIGOS PRESENCIALES
Niña PAOLA BAUTISTA LOPEZ (Víctima), titular de la cédula de identidad N° 20999197, a quien luego de identificada expuso: “Mi tío me dijo que hiciera las tareas para poder ir para el partido. En la noche mi tía lo llamó y le dijo que se fuera para la casa para ir a comer. Mi tía me lo pasó por el teléfono, y el me dijo que no le hiciera perder el viaje porque él me había dicho entre octubre y noviembre que me iba a enseñar a hacer el amor. Ese día estábamos viendo películas y él pasó el canal para donde pasas películas pornográficas, y él me tocaba y me decía que me dejara, yo le decía que no y después me pude salir. Yo le conté a mi prima y después se lo contamos a mi mamá y eso fue todo”.
A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contestó: “Ese día mi tía se durmió en el mueble y mi tío le dijo que se fuera a dormir, y yo me quedé sola con el viendo televisión en la sala. Yo me llevé el cuaderno para la casa de mi tía para hacer las tareas. Mi tío me dijo que él me ayudaba a hacer las tareas. Yo me sentía mal ese día porque yo quería estar con mi mamá por lo que había pasado con mi tía”.
A preguntas de la Defensa contestó: “Mi tía llamó a mi tía para que fuera a comer, eso fue como a las ocho; después lo llamó otra vez y él le dijo que lo llamara dentro de veinte minutos, y luego lo volvió a llamar. Cuando él llegó nos fuimos a comer, y cuando llegamos nos pusimos a ver televisión, y mi tía se estaba quedando dormida, y yo me quedé viendo televisión con él, y él puso una película pornográfica por el cable, y yo no quería ver y él me decía que la viera que eso era rico, y que él me quería enseñar a hacer el amor para que cuando tuviera mi esposo no me botara, y que por eso era que los esposo botaban a las mujeres porque no sabían hacer el amor. El siempre me tocaba las piernas. Yo le dije a él que me dejara tranquila porque se lo iba a decir a mi tía. Cuando yo se lo conté a mi mamá, estábamos con mi prima y yo me puse a llorar. Mi tío nos dijo que si decíamos algo nos iba a mandar a matar. El día de la película no me ninguna revista pornográfica”.
Niña YRAMAY DELGADO LOPEZ (Víctima), titular de la cédula de identidad N° 21219081, a quien luego de identificada expuso: “El llegaba y siempre me sacaba, y era muy cariñoso conmigo. El una vez me dijo que le diera un beso en la boca porque había hecho una apuesta con mi hermano, y yo le dije que yo no se lo iba a dar. Yo le dije a mi mamá que él una vez me había dicho que si yo no lo complacía las perdía todas con él, y mi mamá le preguntó que era eso, y él dijo que yo sabía. El siempre me abrazaba. El me dijo que mi prima Paola se dejaba tocar y me decía que yo también tenía que dejarme tocar. El me llevaba a mí para Internet, y él habría paginas donde aparecían niñas desnudas mostrando el cuerpo. El me enseñaba a mandar mensajes de Internet a celulares, y un día mi mamá se llevó mi celular y él me mandó unos mensajes diciéndome que si yo no lo extrañaba. El un día dijo que iba a poner una película pornográfica y yo le dije que yo me iba de allí, y él se molestó conmigo, es todo”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo supe lo que pasó con Paola y con mi tío, porque Paola me lo contó. Ella me lo contó cuando estábamos reunidas en un cumpleaños de mi tía; ella me dijo que él le había mostrado unas revistas pornográficas a ella. El me decía que iba a enseñar a besar, y me llevaba a mí para Internet, y él habría paginas donde aparecían niñas desnudas mostrando el cuerpo. El me dijo que me iba a enseñar a hacer el amor para que mi esposo no me botara, porque él decía que por eso era que los hombres botaban a las mujeres porque no sabían hacer el amor”.
A preguntas de la defensa contestó: “Yo le contaba a Paola cuando ella me contó lo que le pasó a ella. Los problemas con mi tío y la familia empezaron cuando pasó lo que pasó con la Paola y conmigo”.
A las presentes declaraciones se les da pleno valor por cuanto, las mismas son contestes en afirmar el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los mecanismos por los cuales el acusado intentaba convencer a las niñas para que las mismas accedieran a lo que él les pedía.
Ciudadana YOLIMAR LOPEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° 10158415, a quien se le tomó el juramento de ley respectivo y posteriormente manifestó ser esposa del acusado, y en virtud de ello el Juez la impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma querer declarar y al efecto expuso: “Todos mis sobrinos se quedaban en mi casa, y un día yo le dije a mi hermana que dejara quedar a Paola en mi casa para ir para un partido de fútbol. Ese día mi esposo se fue a trabajar y luego cuando él llegó nos fuimos para el partido, y cuando llegamos a la casa nos pusimos a ver televisión, y después nos quedamos dormidos, y eso fue todo”.
A preguntas de la defensa contestó: “Cuando llegamos del partido nos acostamos a ver películas y después nos acostamos a dormir. Nunca mi esposo se quedaba solo con ellas. Al otro día yo me paré a hacer el desayuno con la niña y después se paró mi esposo, y la niña le dijo que la ayudara a hacer las tareas. A mi hermana no le gustaba mi relación con mi esposo por la diferencia de edad, y una vez le dijo a él que se las iba a pagar”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Ese día yo me acosté con la niña. Mi hermana nunca ha estado de acuerdo con la relación mía con mi esposo. No se si mi hermana sería capaz de vengarse de mi esposo utilizando a las niñas”.
A la presente declaración no se le da valor probatorio, por cuanto su testimonio puede estar afectado, debido a que el acusado es su esposo; además en el debate oral y público se logró comprobar que la referida declaración no es congruente ni con lo de las victimas, ni con lo del experto, ni con la de la madre de PAOLA. Además aunque en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto inhabilitar a un testigo in limini litis, para el sentenciador es evidente que la incongruencia de la mencionada declaración se debe al interés natural derivado del amor conyugal de favorecer un cónyuge al otro.
REFERENCIALES:
Ciudadana ELIZABETH LOPEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° 10178882, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Un día mi esposo y yo dejamos ir a mi hija para la casa de mi hermana para que fuera a un partido de fútbol. Cuando llegué a buscarla a la casa de mi hermana, ella me dijo que mi hija se había quedado en una reunión de una tía. Luego mi mamá llegó con mi hija y yo la regañé porque no se había venido con mi hermana, y ella se puso a llorar y estaba toda nerviosa. Toda esa semana mi hija estaba mal y toda deprimida y se la pasaba llorando. Un día la muchacha que tiene trabajando seis años con nosotros me dijo que hija le había contado que Edicson había tratado de abusar de ella, yo le pregunté a mi hija que me contara lo que había pasado, y ella me contó que su tío le decía que él la iba a enseñar lo que era rico, y que la iba a enseñar a hacer el amor. Yo le conté a mi esposo. Mi hija me dijo que Edicson le había dicho que si decía algo él nos iba a mandar a matar con una banda de balandros, yo le dije que eso no era así y que íbamos a poner la denuncia. Luego fuimos a poner la denuncia a la Fiscalía y eso fue todo”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El día del Bautizo de mi hija estaba una muchacha de nombre Yaritza que le pareció bonita a Edicson, y empezaron a salir, y mi hermana se dio cuenta y me reclamó. Yo le pregunté a la muchacha y ella me dijo que si estaban saliendo con Edicson. Lo que dice él de que yo lo amenacé es mentira. Yo no soy capaz de manipular a mi hija para nada”.
A preguntas de la defensa contestó: “Al principio la relación con él era bien, inclusive mi esposo y yo somos lo padrinos del matrimonio de él. Luego del problema con la muchacha que trabaja en mi casa yo lo único que hacía era no hablarle a él. Mi hija se quedaba muy pocas veces en la casa de mi mamá porque a mi no me gusta dejar a mis hijas en casa de nadie. Yo dejaba ir a mi hija para esa casa porque es la casa de mi mamá, y no desconfiaba de mi hermana ni de su esposo. Yo llevé a mi hija para consulta médica con la doctora Goretti porque no me quería hacer caso a mi ni a su papá, pero por mas nada”. Además también expuso: “Yo como madre de Paola Bautista estoy segura de que ella fue objeto de abuso sexual por parte del acusado, por eso es que pido que este ciudadano sea castigado de conformidad con la ley”.
A la presente declaración este Juzgador no la aprecia como cierta, en virtud de que su deposición no es congruente con las expuestas por las víctimas y por sus progenitoras, toda vez que ellas apreciaron en sus hijas cambios en sus conductas los cuales fueron corroborados por el experto quien les realizó el informe psicológico a cada una de ellas. A esta declaración ofrecida por la ciudadana ELIZABETH LÓPEZ CHACÓN, el Tribunal la considera cierta, pues aunque es emanada de un testigo referencial coincide con las antes referidas; en consecuencia genera una convicción en el ánimo del sentenciador en relación a la responsabilidad penal del acusado en los hechos origen del presente proceso.
Ciudadana Yamary López (Representante de la victima) expuso: “Yo creo en mi sobrinita y en mi hija y lo que pido es que se haga justicia”.
El acusado, expresó querer declarar de nuevo, el mismo expuso: “Es lógico que la señora crea en su hija, pero toda mi familia también me cree a mí. Yo no fui, ni soy, ni seré capaz de hacer lo que ellas dicen que hice. El psicólogo lo único que hizo fue escuchar una historia que le contaron a las niñas, pero no está seguro si eso es verdad o no”.
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-001964, de fecha 13-04-2004, practicado a la niña YRAMAY DELGADO LOPEZ y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-001752, de fecha 31-03-2004, practicado a la niña PAOLA BAUTISTA LOPEZ, los cuales corren insertos a los folios veintiocho (28) y diecisiete (17) de las actuaciones.
2.- Informes Psicológicos de fecha 01-04-2004 y 12-04-2004 folios cuarenta y siete (47) y cincuenta y dos (52).
3.- Copias Fotostáticas de la Partidas de Nacimiento N° 481 y N° 1039 ambas de fecha 1992, folios once (11) y cuarenta (40).
4.-Ciudadano CARLOS RENE ROA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8107387, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto los Informes Psicológicos de fecha 01-04-2004 y 12-04-2004, los cuales corren insertos a los folios cuarenta y siete (47) y cincuenta y dos (52) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de los mismos.
Este Juzgador a los presentes órganos, le da valor probatorio por cuanto las pruebas documentales fueron incorporadas al Debate Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; con la declaración del psicólogo CARLOS RENE ROA GONZALEZ, los cuales además quedó demostrado el hecho punible cometido y el estado psicológico de las victimas; lo que es conteste con lo declarado con la madre de la adolescente PAOLA, y con lo expresado por las referidas victimas, por lo que ha dicha declaración crea certeza en el ánimo del Juzgador en que las víctimas fueron sujetos pasivos de la comisión del delito de Abuso Sexual a niños, por cuanto el psicólogo es un profesional calificado en su campo y los informes fueron incorporados legalmente.
Se deja constancia que las partes prescindieron de la declaración de La Licenciada Jhonny Goretti Becerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Febrero de 2005, este Tribunal se constituye para escuchar las conclusiones de las partes, y posteriormente emitir la Dispositiva del Mismo.
El Juez en esta etapa del proceso tiene las opciones de, absolver o condenar; la misma puede estar clara o no dependiendo de los medios probatorios obrantes en el proceso; en este caso ofrecen la certeza pedida por la norma para dictar el fallo.
El acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:
1. Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente.
2. Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. A la ciudadana se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.
3. Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.
Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia, tal y como en el presente caso lo realizó el Fiscal del Ministerio Público.
La prueba sobre la que se sustenta la sentencia condenatoria, debe ser legítima por haber sido practicada por la autoridad competente, observándose los principios constitucionales y legales para su producción. En nota de pie de página del español: VEGA TORRES, sostiene: “Si el derecho a la presunción de inocencia resulta vulnerado cuando se condena sin un mínimo de prueba de inocencia se ve también vulnerado cuando la condena se basa en una prueba ilícita.”
La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.
En el presente caso, el Ministerio Público aportó los elementos de prueba los cuales fueron controvertidos en el debate oral y público, al igual que los elementos de convicción aportados por la defensa; sin embrago en el Juicio Oral y Público este Tribunal observó y este Juzgador valora las referidas pruebas de acuerdo con la Sana Crítica, aplicando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos, y las Máximas de Experiencia de la siguiente manera:
1. Se evidencia de las declaraciones de las niñas víctimas, en el presente caso, que las mismas son contestes con sus dichos, en cuanto a la forma de tratar de convencer por parte del acusado a las niñas, para que accedieran a sus pedimentos.
2. Se valora lo expresado por el experto (Psicólogo) CARLOS RENE ROA GONZALEZ en virtud no sólo de su informe profesional, sino además porque concuerda con lo declarado por las victimas, en relación con los hechos; ratificando así lo manifestado también por la ciudadana ELIZABETH LÓPEZ CHACÓN, madre de la niña PAOLA BAUTISTA, en cuanto al estado alterado y nervioso, (perturbación) de su hija, después de los hechos, por lo que a las declaraciones referidas, crean certeza en el ánimo del Juzgador respecto a la responsabilidad penal del acusado por cuanto el mismo es un profesional con experiencia en el área del conocimiento sobre el rindió testimonio.
3. En cuanto a la declaración de la ciudadana YOLIMAR LÓPEZ, este Tribunal observa que el día de los hechos solo expone que llegaron del partido, se acostaron a ver televisión y se quedaron dormidos; por cuanto la misma no es consistente en relación con las declaraciones aportadas por las víctimas y la declaración rendida por el experto no crea certeza en el ánimo del sentenciador.
Por la razones de hecho y de derecho aquí expuestas; quien decide estima que en el presente Juicio Oral y Público, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado quedo desvirtuada la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia que acompañó al acusado durante todo el proceso, y por tal motivo este Juzgador lo declara CULPABLE, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de PAOLA BAUTISTA LOPEZ, e YRAMAY DELGADO LÓPEZ; por lo que en consecuencia la sentencia en este caso necesariamente debe ser CONDENATORIA y así se decide.
Penalidad
En lo que respecta al acusado EDICSON ALEXANDER CHAVEZ AGUILAR, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de PAOLA BAUTISTA LOPEZ, e YRAMAY DELGADO LÓPEZ, tiene asignada una pena, de UNO (1) A TRES (3) años de Prisión. Ahora bien, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena a imponer sería DOS (2) años de prisión y por cuanto, el referido acusado no posee antecedentes penales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del mismo código se le rebaja la cantidad de TRES (3) meses, por lo que la pena a imponer quedaría en UN (1) año y NUEVE (9) meses de prisión y aplicándole las reglas sobre el concurso real de delitos previstas en el artículo 88 del Código Penal a ésta pena se le agrega la mitad de la misma en virtud de que se están sentenciando dos hechos separados, pero conexos. En tal sentido debe agregársele a esta pena la mitad de la misma quedando en definitiva la pena a imponer en DOS AÑOS (2), SIETE MESES (7) y QUINCE DÍAS (15) DE PRISIÓN; y así se declara.
Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: CONDENA a EDICSON ALEXANDER CHAVEZ AGUILAR, Venezolano, nacido en fecha 28-06-1981, electricista, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.566.099, domiciliado en el Barrio Lourdes, carrera 19, casa Nº 6-33, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue juzgado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de PAOLA BAUTISTA LÓPEZ e YRAMAY DELGADO LÓPEZ; a DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESE y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Segundo: CONDENA a EDICSON ALEXANDER CHAVEZ AGUILAR, Venezolano, nacido en fecha 28-06-1981, electricista, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.566.099, domiciliado en el Barrio Lourdes, carrera 19, casa Nº 6-33, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue juzgado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de PAOLA BAUTISTA LÓPEZ e YRAMAY DELGADO LÓPEZ, a las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
Tercero: Se exonera de las costas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por el Tribunal Quinto de Control, consistente en presentaciones cada ocho (8) días.
Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil cinco; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil cinco a las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 146° Federación.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ
SECRETARIO
Causa 3JU-815-04
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