REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves 17 de marzo de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2005 y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por la abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del imputado JAVIER DE LA HOZ IBAÑEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, residenciado en el Barrio Las Américas, La Fría, Estado Táchira; en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 23 de diciembre de 2003,al referido ciudadano; este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 23 de Diciembre de 2003, el Jugado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, dictó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAVIER DE LA HOZ IBAÑEZ, CARLOS ALBERTO GOMEZ, y JOSE OMAR MORENO CARRERO, a quienes se les celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, e imposición de Medida de Coerción Personal; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 de la misma norma adjetiva penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AVENDAÑO PEREZ MARINO AMADEO, respectivamente.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.
En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial, estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la referida Medida indicando que están presentes los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al acusado de marras, como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que ese Tribunal determinó respecto de él.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
En la decisión del 23 de Diciembre de 2003 , en la Oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y la cual ratificó en la Audiencia Preliminar, que consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, cimentada en tres (3) elementos completamente objetivos:
1). Las sanciones previstas para los tipos penales en los cuales consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que sólo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tiene una penalidad de Quince (15) a Veinticinco (25) años de Presidio, lo que constituye un motivo para que el acusado fuese contumaz para presentarse a los actos subsiguientes del proceso, obstaculizando el mismo, sin mencionar la sanción penal del otro tipo delictivo imputado al referido ciudadano.
2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito el cual vulnera el DERECHO A LA VIDA.
Ahora bien con respecto a la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, este Tribunal observa los elementos de Convicción que posee la respectiva Representación Fiscal; los cuales expone a este Tribunal, entre ellos los siguientes:
1. Acta de novedad de fecha 16-12-2003.
2. 2. Acta de inspección Nº 1692,
3. Reconocimiento Legal de fecha 20-12-2003. Entre otras puebas.
Acusación que se presentó en fecha 19 de enero de 2004, la cual fue admitida totalmente, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7, del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira.
Al analizar el escrito consignado por la defensa del acusado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Para estudiar tal posibilidad, se analiza el escrito consignado por la Defensora, la misma alega que su defendido tiene arraigo en el país, por domicilio habitual, y el asiento de su familia, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga; además expone los principios de PRESUNCION DE INOCENCIA Y JUZGAMIENTO EN LIBERTAD.
En virtud de la magnitud del daño causado por los delitos, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad de los delitos, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos. Además para este Tribunal el escrito de la defensora no arroja los elementos suficientes para desvirtuar la presunción del Peligro de Fuga.
Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de juicio Oral y público para el día 14 de abril de 2005, a las 10:00 de la mañana. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado JAVIER DE LA HOZ IBAÑEZ, plenamente identificado. Asimismo, se fijó Juicio Oral y Público para el día 14-04-2005 a las10:00 A.m. Notifíquese al Defensor.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
3JM-794-04
Asunto: Revisión de Medida