REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves 17 de marzo de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2005 y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, actuando con el carácter de Defensor Privado Penal del imputado CARLOS ANTONIO RUIZ ALVAREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-07-1963, casado, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.639, domiciliado en el Pasaje Colombia, casa N° 12-42, 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira; en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 22 de mayo de 2004, al referido ciudadano; este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 22 de mayo de 2004, el Jugado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, dictó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, a quien se le celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, e imposición de Medida de Coerción Personal; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.
En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la referida Medida indicando que están presentes los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del delito sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado de marras, como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que ese Tribunal determinó respecto de él.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
En la decisión del 22 de mayo de 2004, en la Oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, cimentada en dos (2) elementos completamente objetivos como son:
1). La sanción prevista para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene una pena asigna de Diez (10) a Veinte (20) años de Presidio, lo que constituye un motivo para que el acusado fuese contumaz para presentarse a los actos subsiguientes del proceso, obstaculizando el mismo.
2) 2) La magnitud del daño causado, debido a que el referido delito es considerado de lesa humanidad, tal y como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001 expresa:
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad
.( Negrilla nuestra)
Ahora bien con respecto a la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal observa los elementos de Convicción que posee la respectiva Representación Fiscal; los cuales exponen, entre ellos los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 21-05-2004,
2. Acta de Entrevista de fecha 22-05-2004,
3. Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-92
4. Experticia Botánica, de fecha 17-06-2004; entre otros órganos de prueba.
Al analizar el escrito consignado por la defensa del acusado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Para estudiar tal posibilidad, se analiza el escrito consignado el defensor, el cual alega que su defendido es Venezolano, Padre de Familia, y tiene residencia fija en el país; además expone que su defendido tiene casi un año detenido.
En virtud de la magnitud del daño causado por los delitos, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido imputado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción del mismo. Además para este Tribunal el escrito del defensor no arroja los elementos suficientes para desvirtuar la presunción del Peligro de Fuga.
Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de juicio Oral y público para el día 24 de mayo de 2005 a las 10:00 de la mañana. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución de Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado CARLOS ANTONIO RUIZ ALVAREZ, plenamente identificado. Asimismo, se fijó Juicio Oral y Público para el día 24 DE MAYO DE 2005 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese al Defensor.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
3JM-792-04
Asunto: Revisión de Medida