REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles, 16 de marzo de 2005
194º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2005, y recibido por este Tribunal en la misma fecha , por la abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensora Público Penal Tercero del acusado EFRAIN RAMIREZ USECHE, plenamente identificado en autos, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 29 de octubre de 2004 al referido acusado, por este Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este despacho para resolver observa lo siguiente:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.


-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 29 de octubre de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, le otorga la referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada cinco (5) días por ante este Tribunal, y la obligación de presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia mora y económica, quienes posteriormente llenaron los requisitos exigidos por este Tribunal, y en consecuencia al referido acusado se le libró la respectiva boleta de Libertad en fecha 18 de Noviembre de 2004.

-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.

En tal sentido, en el caso sub iudice este Tribunal, expreso en su decisión de fecha 29 de octubre de 2004, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para no acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 en relación con el 258 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar así la referida medida.


Al analizar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoman al proceso una serie de elementos los cuales expresan las razones por las cuales, se está solicitando la ampliación de las presentaciones, de la Medida Cautelar impuesta al acusado de marras. Entre las razones, la defensora alega que el régimen actual de presentaciones entorpece la Jornada Laboral del acusado, y no le permite mantener un trabajo estable.
En virtud de las razones expresadas por la defensora, y en base a la presunción de inocencia, demostrando el acusado el efectivo cumplimiento de las presentaciones impuestas por este Tribunal, tal y como consta al folio 104 del Libro de Presentaciones del Tribunal Tercero de Juicio; este Tribunal, acuerda ampliar las presentaciones al referido ciudadano a una vez cada Quince (15) días por ante este despacho; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del imputado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de Juicio Oral y público para el día 23 de mayo de 2005, a las 9:00 de la mañana. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: AMPLIAR EL LAPSO DE PRESENTACIONES AL CIUDADANO EFRAIN RAMIREZ USECHE, plenamente identificado en autos, a una vez cada QUINCE (15) DÍAS, por ante este Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 264 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.




ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO





ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

3JU-686-03