REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de Marzo de 2.005
194º y 146º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO


Revisado como ha sido el presente expediente y visto el auto de fecha 10 de Junio del 2004, en el que el Juez para la época fijó audiencia especial de sobreseimiento, este Tribunal acuerda dejar sin efecto el mismo, en consecuencia resuelve en este mismo auto la solicitud efectuada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en fecha 02 de Junio de 2004.
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el cual figura como imputado YORMAN RENE MONCADA NARVAEZ, en perjuicio de la ciudadana BALLADARES DELGADO YURBIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de YORMAN RENE MONCADA NARVAEZ, circunstancias estas determinadas en autos, tal como la declaración en la denuncia correspondiente de la presunta víctima; lo constituye elementos de convicción suficientes en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el hecho punible sucedió el día 11 de Abril de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, aproximadamente en horas de la noche, encontrándose de servicio en la estación policial el Cobre, se hizo presente la ciudadana Rosa Pérez, quien manifestó que una vecina suya estaba siendo golpeada por el concubino de la misma de nombre MONCADA YORMAN, al lugar se traslado la unidad P-578 y sostener conversación con el imputado el cual actuó en forma agresiva, se tuvo que hacer uso de la fuerza pública, procediendo de esta manera a detenerlo y ponerlo a disposición del fiscal del Ministerio Público. Una vez presentado ante el Tribunal de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2004, el mismo acordó Calificar la Flagrancia en la aprehensión del referido ciudadano, ordenando proseguir la causa por los trámites del procedimiento Abreviado e imponiendo consecuencialmente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con los ordinales 2º 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, queda bajo la vigilancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la ciudad del cobre, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días, así como las veces que fuere necesaria su presencia y tiene prohibición de salida del territorio de la República.
Una vez iniciada la correspondiente investigación fiscal por parte del Ministerio Público, este no pudo recabar mas pruebas que los dichos de los funcionarios públicos, pues, la víctima además nunca concurrió a efectuarse el correspondiente examen medico forense para determinar las lesiones o el grado de maltrató recibido por la víctima, siendo está prueba fundamental para sustentar el acto conclusivo, ya que no hay ningún otro medio probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado de autos, por lo que no existen elementos serios para realizar fundadamente una acusación.
En consecuencia, este Tribunal encuentra ajustada a derecho la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público y por consiguiente Decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos. Igualmente, en virtud del Sobreseimiento decretado, este Tribunal deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 13 de abril de 2004, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de Moncada Narváez Yorman Rene, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, nacido en fecha 04/09/1981, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.125.998, residenciado en El Cobre, calle principal, casa sin número, dos cuadras mas arriba de la estación de servicio, calle Ricaurte, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del VALLADARES DELGADO YURBIS, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: consecuencialmente CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2004, conforme con los ordinales 2º 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, queda bajo la vigilancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la ciudad del cobre, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días, así como las veces que fuere necesaria su presencia y tiene prohibición de salida del territorio de la República.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,


Abg. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
La Secretaria;

Abg. MARIA NELIDA ARIAS.
CAUSA PENAL No. 4JU-813/04
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.