REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2.005
194º y 146º
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, en el cual figura como imputado JOSE AGUSTIN LEAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de JOSE AGUSTIN LEAL, circunstancias estas determinadas en autos, tal como la declaración en la denuncia correspondiente de la presunta víctima; lo constituye elementos de convicción suficientes en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el hecho punible sucedió el día 10 de Octubre de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, aproximadamente en horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control móvil en el sector de la Alcabala el Cucharo, en la vía troncal 5, le indicaron a un conductor del vehículo chevrolet malibú, color blanco, placas ABM-05H, que se estacionará a la derecha de vía y procediendo de esta manera a solicitarle al referido conductor los documentos personales, mientras realizaban sus labores durante dos minutos por cuanto el sistema SICODIR se encontraba congestionado, el ciudadano que quedo identificado como JOSE AGUSTÍN LEAL, tomó una aptitud agresiva y comenzó a ofender de manera verbal a los funcionarios actuantes, procediendo de esta manera a detenerlo y ponerlo a disposición del fiscal del Ministerio Público. Una vez presentado ante el Tribunal de Control Sexto de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2004, el mismo acordó Calificar la Flagrancia en la aprehensión del referido ciudadano, ordenando proseguir la causa por los trámites del procedimiento Abreviado e imponiendo consecuencialmente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con los ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como las veces que fuere necesaria y la Obligación de presentar caución juratoria.
Una vez iniciada la correspondiente investigación fiscal por parte del Ministerio Público, este no pudo recabar mas pruebas que los dichos de los funcionarios públicos, no existiendo otros testigos diferentes a los mismos, que pueda corroborar los dichos de estos, ni ningún otro medio probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado de autos, por lo que no existen elementos serios para realizar fundadamente una acusación.
En consecuencia, este Tribunal encuentra ajustada a derecho la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público y por consiguiente Decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos. Igualmente, en virtud del Sobreseimiento decretado, este Tribunal deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 11 de Octubre de 2004, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LEAL JOSE AGUSTIN, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido en fecha 20/10/1958, mayor de edad, vendedor y taxista, titular de la Cédula de Identidad No. 5.670.925, residenciado en vereda el cerrito, parte baja, casa No. 1-98, Barrio San Sebastián, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: consecuencialmente CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal de Control Sexto de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2004, conforme con los ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como las veces que fuere necesaria y la Obligación de presentar caución juratoria.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,
Abg. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
El Secretario;
Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ.
CAUSA PENAL No. 4JU-900/04
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.