REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 15 de marzo de 2005

194º y 146º

EXPEDIENTE: 2048-E1


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
JOSÉ LUIS SUAREZ CRISPIN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, indocumentado, nacido el 08-08-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero.

DEFENSA

Abogada Luisa Sánchez Guerrero

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Ana Gamboa, Fiscal Doce del Ministerio Público


DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
BENEFICIO SOLICITADO: CONFINAMIENTO
FECHA DE LA SENTENCIA: 14 de Octubre de 2002.

ASUNTO A DECIDIR

Corresponde a este Juzgado de Ejecución de Penas considerar la procedencia de conceder o no el beneficio de CONFINAMIENTO al penado JOSÉ LUIS SUAREZ CRISPIN, ante la solicitud formulada por el referido penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano.


COMPETENCIA PARA CONOCER

El artículo 53 del Código Penal el cual prevé “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o a confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Ahora bien, por jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal, declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

“Corresponde al Tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del Lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención por el trabajo, y estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”

“.....las solicitud del (sic)...se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º DEL ARTÍCULO 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria.”

“Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto este Juzgado es el competente para dictar la presente decisión, y a tal efecto procede a decidir en los siguientes términos:


FUNDAMENTO LEGAL

La presente decisión se fundamenta en las siguientes normas:

Artículo 479 de Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.”

El Código Penal Venezolano vigente, prevé la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO, en las siguientes normas:

Artículo 20:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”

Artículo 52:

“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 41, la cumpliere en cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

El artículo 52 del Código Penal, establece las condiciones para que proceda la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO, a saber:
1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2.- Que haya observado buena conducta.

A continuación, esta Juzgadora pasa a analizar si el penado JOSÉ LUIS SUAREZ CRISPIN, cumple con los requisitos de Ley para la obtención de este beneficio, y al efecto considera lo siguiente:

PRIMERO: Exige la norma que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta.

Conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, JOSÉ LUIS SUAREZ CRISPIN, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Fue detenido el día 23-07-2002 y hasta el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) DIAS, siendo las tres cuartas partes de la pena DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que se evidencia conforme al cómputo de la pena practicado, corriente al folio 162 y actualizado a la fecha, que el penado de autos tiene el tiempo requerido por la Ley a los efectos de la conmutación.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

Al respecto corre inserto en autos del folio 196, record de conducta correspondiente al penado JOSÉ LUIS SUAREZ CRISPIN, expedido por el Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se evidencia que el referido penado ingresó por primera vez a ese centro de reclusión en fecha 02-09-1999, a la orden del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO; en fecha 08-02-2001 egresó del Centro Penitenciario de Occidente, por orden del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira, en virtud de habérsele concedido el beneficio de CONFINAMIENTO, por el delito de HURTO CALIFICADO.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La conversión de la pena en la de CONFINAMIENTO, trae como consecuencia la excarcelación del penado, lo que implica la necesidad de analizar un conjunto de elementos, no solo de carácter objetivo, sino de factores o elementos subjetivos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora que en el presente caso el penado JOSÉ LUIS SUAREZ CRISPIN NO CUMPLE con los requisitos exigidos en el Código Penal, como son las condiciones subjetivas, toda vez que el penado NO ha presentado buena conducta pre-delictual, como se evidencia del record de conducta suscrito por el Centro Penitenciario de Occidente la cual corre inserta al folio 192 de la presente causa, lo que evidencia que NO se encuentra apto para convertir el resto de la pena a cumplir en confinamiento, ya que NO cumple con los requisitos exigidos por la ley y además es reincidente, lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal constituye un impedimento para el otorgamiento de este beneficio, por lo que necesariamente ha de concluirse que legalmente NO resulta PROCEDENTE la solicitud de confinamiento a favor del penado JOSÉ LUIS SUAREZ CRISPIN, y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de conmutación en Confinamiento del resto de la pena que debe cumplir el penado JOSÉ LUIS SUAREZ CRISPIN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, indocumentado, nacido el 08-08-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Trasládese al penado de autos e impóngasele de la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.



DRA. LISBETH GUTIÉRREZ PERNIA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN



ABG. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.