REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de marzo de 2.005

194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-279-99
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: GILBERTO BENAVIDES LIRA
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecu-ción de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano GILBERTO BENEVIDEZ LIRA, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido el 15-11-1.972, titular de la cédula de identidad Nº 6.670.994, soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, residen-ciado en Autopista La Guaira, Barrio Nueva Esparta, El Manantial, Calle La Cancha, Nº 23, Catia, Caracas, Distrito Capital, según solicitud que hicie-ra la Defensora Público de Presos Abog. BETZABE MURILLO DE CACIQUE por ante este Tribunal en fecha 08-11-2.004; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 17 de junio de 1.997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CO-OPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley Orgá-nica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En fecha 25 de febrero de 2.005, se recibió en este Despacho oficio Nº 00709 de fecha 23-02-2.005, en el que se remite la solicitud de otorgamien-to del beneficio de libertad condicional hecha por el penado, el informe evaluativo del penado, relación de visita domiciliaria-acta de compromiso y pronunciamiento de la junta de conducta.


De esta manera, tiene este Tribunal para su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Evaluativo para LIBERTAD CONDICIONAL, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tá-chira, fechado 14-02-2.005, corriente a los folios 500-503, en el que se señala una opinión desfavorable por considerarse que carece de condiciones psico-sociales para optar al beneficio solicitado.
2. Relación De visita domiciliaria, preparada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, fechado 01-02-2.005, corriente al folio 505. Se realiza entrevista con la ciu-dadana BLANCA LIRA LIÑAN LIÑAN, madre del penado, quien señala que esta dispuesta a brindarle apoyo familiar a su hijo.
3. Acta de compromiso, preparada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, corriente al folio 506, en la que la madre del penado se compromete a participar activamen-te en la asistencia y supervisión del penado.
4. Record De conducta del penado, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 21-10-2.004, en el que se se-ñala que el penado ha demostrado una conducta buena durante su re-clusión en el Centro de reclusión. Folio 507.
5. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual corre al folio 508, en el que se señala pronunciamiento favorable para el benefi-cio de Libertad Condicional.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extraactividad, que en el pre-sente caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Ex-traordinario de fecha 23 de Enero de 1998, actualmente derogado, por favo-recer o beneficiar más sus disposiciones al reo.

En tal sentido, el artículo 488 de dicho texto penal adjetivo exige la concurrencia de los requisitos establecidos en, para la procedencia del be-neficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Tales requisitos son:
1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Ambas condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son concurrentes y por tanto acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado.

Sentado lo anterior, debe verificarse si el penado GILBERTO BENAVIDES LIRA reúne ambos requisitos exigidos por la ley:

PRIMERO: QUE SE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA:

Revisada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefa-cientes y Psicotrópicas. Las dos terceras partes de dicha pena, son SEIS AÑOS Y OCHO MESES, y la misma, según el cómputo inserto al folio 493, de fecha 15-11-2.004, se cumplió el 11 DE JUNIO DE 2.004. Visto lo anterior se evidencia, que efectivamente ya tiene cumplidas las 2/3 partes de su pena. En consecuencia, se cumple a cabalidad el primero de los requisitos exigi-dos por el legislador.

SEGUNDO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO.

Riela en autos a los folios 500-503, informe para la medida de libertad condicional preparado por un equipo técnico asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En el contenido de dicho informe técnico se aprecia lo siguiente:

II.- EVALUACION SOCIAL:
“...crece al lado de sus padre y hermanos…En el campo laboral se ha desempeñado como ayudante de ebanistería…expediente carcelario, no re-gistra sanciones disciplinarias, en fecha 07-12-2000, le fue concedido el beneficio de régimen abierto para el Centro de Tratamiento Comunita-rio Dr. JOSE A. GUEDEZ UROZO, ubicado en el Estado Vargas, posterior-mente le fue revocado el beneficio por incumplimiento de condiciones, en fecha 11-06-2.003 fue detenido nuevamente, ingresando al Centro de Reclusión, donde trabaja en la venta de víveres, practica deportes y mantiene buenas relaciones con los demás reclusos…incumplió con las co-ndiciones que le asignaron por conflictos familiares que ameritaron viajar a Cúcuta-Colombia, debido a que su progenitora presentaba pro-blemas de salud y amerito intervención quirúrgica, olvidando su compro-miso legal…deseos de enmendar el error través del trabajo…”

IV.- EVALUACION PSICOLOGICA:
“…se advierte a un hombre de internalizada escala de valores, nor-mado, responsable de los roles, trabajador, capaz de interactuar e identificarse con pares positivos…hasta que incurre en el delito motivo por la ambición, facilismo, vulnerabilidad; es favorecido con el régi-men abierto (año 2000) dada la justa canalización del castigo, no obs-tante, se evade del mismo…Emocionalmente se proyecta apropiada madurez signos de autoconfianza…autoestima promedio, afectividad sana…lo que sugiere personalidad integrada y mínino potencial criminovalente en la actualidad.”

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Caso producto de hogar donde recibió una adecuada escala de valo-res, sin embargo, transgredí todas estas enseñanzas cuando presumible-mente movido por la ambición, facilismo, vulnerabilidad, se involucra con su pareja en el delito, aunque negó todo tipo de culpabilidad.”

VI.- PRONÓSTICO:
“…sujeto con personalidad equilibrada, hábitos laborales, apoyo fa-miliar…no obstante se condición de revocado ante una medida de preli-bertad previa, limita al equipo técnico su recomendación para el bene-ficio solicitado.”

VII.- CONCLUSIÓN:
“ Por los datos anteriormente expuestos se concluye opinión DESFAVO-RABLE.”


Sentadas las anteriores circunstancias, quien decide estima pertinente efectuar las siguientes reflexiones:

El otorgamiento del beneficio de libertad condicional conlleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, la excarcelación de éste. Se trata en la práctica de una liber-tad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un conjunto de elemen-tos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elemen-tos subjetivos o cualitativos, que atañen tanto al buen comportamiento in-tracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. De lo anterior consti-tuirá base que permitirá suponer, con razonable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmen-te de ella, como sanción producto de tal reproche.

En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe entonces a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su libertad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, compren-diendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.

Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técni-co emite pronóstico desfavorable. Del contenido de dicho informe se señala a un sujeto con personalidad equilibrada, hábitos laborales, apoyo fa-miliar, con disposición al cambio, no obstante su condición de revo-cado ante una medida de prelibertad previa, limita al equipo técnico su recomendación para el beneficio solicitado, aspecto que, para esta juzgadora, ciertamente constituyen un sólido refuerzo para que el pronósti-co emitido por el equipo técnico no haya podido ser de otro modo.

La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su conte-nido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias subjetivas que revisten al penado GILBERTO BENAVIDES LIRA, no le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional.

Por lo tanto, al no concurrir ambos requisitos exigidos por el artícu-lo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, cuya aplicación procede en el presente caso. Este juzgador considera que el penado GILBERTO BENAVI-DES LIRA, no es apto para ser beneficiario en la concesión de tal benefi-cio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Segu-ridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado GILBERTO BENAVIDES LIRA, previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la con-cesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, por las razones im-presas en el cuerpo de la presente decisión.

Trasládese al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Noti-fíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa.

Cúmplase.




Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EXP: E2-279-99-02
VChdN.