REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, martes veintidós (22) de Marzo de 2005

194º y 145º


EXPEDIENTE: 2E-1697-03
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: ALFONSO GOMEZ QUINTERO
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y
PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
PENA IMPUESTA: CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL


Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la procedencia en la concesión de la fórmula alterna-tiva de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ALFONSO GOMEZ QUINTERO, quien es colombiano, mayor de edad, nacido en el Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia el 29-04-1.968, titular de la cédula de ciudadanía 13.492.743, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Juan de Dios Muñoz, Sector Los Tigritos, Nº 1-64, El Palotal, San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artícu-los 553 del hoy vigente Código Orgánico Procesal, y 488 del Código Orgáni-co Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, conforme a lo solicitado por el referido penado por ante este Tribunal en fecha 20 de febrero del presente año.

Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios para re-solver dicha solicitud, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio número dos de este Circuito Judicial Penal, condeno a ALFONSO GOMEZ QUINTERO, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 412 y 278 del Código Penal. (folios 91-95).

Una vez firme dicha sentencia, se remitió la causa respectiva a este Tribunal de Ejecución para la respectiva ejecución de la pena impuesta. En fecha 13-02-2.003 se estampó el correspondiente auto de ejecución de la sentencia condenatoria firme.

En fecha 23-12-2.003, se le concedió al penado el beneficio de des-tacamento de trabajo. Mismo día el penado se dio por notificado de di-cha decisión, y se comprometió a cumplir las condiciones impuestas.

En fecha 11 de febrero de 2005, se recibió oficio Nº 462 de fecha 09-02-2.005, mediante el cual remiten informe evaluativo preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo penitenciario, a los fines de que sea tra-mitada la medida de libertad condicional del penado GOMEZ QUINTERO AL-FONSO. Asimismo, en fecha 10-03-2.005, se recibió oficio Nº 1005 me-diante el cual remiten copia de visita domiciliaria y acta de compromi-so del penado.

II
RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabili-dad de la solicitud son:
1. Informe psico-social evaluativo para libertad condicional, de fe-cha 04-02-2.005, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con sede en San Cristó-bal, Estado Táchira, corriente a los folios 270-272.
2. Acta de Entrevista efectuada en fecha 05-03-2.005, por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a la ciudadana YILDA OMAIRA BRICEÑO DE GOMEZ, esposa del penado, en la cual que el penado cumple con las obligaciones como padre, es muy responsable y trabajador. Destaca todo el apoyo moral para su esposo, para que disfrute del beneficio. Folio 279. Igualmente se realizó entrevista con la ciudadana ANA QUINTERO DAVILA, madre del penado quien manifestó todo el apoyo moral y afectivo para que su hijo disfrute del beneficio de libertad condicional, manifestó además que el mismo es un joven responsable, con disposición de trabajo y que mantiene buenas relaciones con el grupo familiar primario y secundario. (folio 280).
3. Acta de compromiso que consta en el folio 281, en la cual la ciu-dadana YILDA OMAIRA BRICEÑO DE GOMEZ, se compromete formalmente, como su apoyo familiar, a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado GOMEZ QUINTERO ALFONSO, en relación con el futuro régimen de prueba a que pueda ser beneficiado.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concor-dancia con el artículo 553 del Código orgánico procesal Penal vigente, el cual establece la Extractividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo.

De esta manera, corresponde verificar los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Ofi-cial Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998 para el otorga-miento de la libertad condicional:
1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pe-na impuesta, y
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Por su parte, el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, del cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, demanda además la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aque-lla por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumpli-miento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

De esta manera, se hace evidente para quien aquí juzga que favorece más al penado la aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, ya que señala la concurrencia de menor cantidad de requisi-tos para la concesión de la libertad condicional, que el artículo 501 del Código reformado según Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, y ello obviamente redunda en beneficio para el pena-do. Así se declara.

En tal sentido, la norma adjetiva penal así aplicable exige entonces la concurrencia de los siguientes requisitos para la procedencia del bene-ficio de libertad condicional:
1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, y
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Ambas condiciones o circunstancias deben concurrir para que pueda acordarse el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado ALFONSO GOMEZ QUINTERO, lo revisten circunstancias objetivas tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO: QUE SE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA.

Revisada la sentencia condenatoria, consta que ALFONSO GOMEZ QUINTE-RO, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comi-sión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE AR-MA, previstos y sancionados en los artículos 412 y 278 del Código Penal. Efectuado el correspondiente cálculo, las 2/3 partes de dicha pena son TRES AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAS. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 30-11-2.004, el penado lleva físicamente recluido hasta la presente fecha un tiempo de TRES AÑOS TRES MESES Y CATORCE DIAS; Así, de tal actualización se confirma que para el día de hoy ya tiene holgadamente cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta.

Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO.

Del contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, destaca:
[...]

III. EVOLUCION DEL CASO:
“...fue beneficiado con el destacamento de trabajo en fecha 23-12-2.003, donde ha permanecido por el lapso de un año, un mes y nueve días...laboralmente ha demostrado responsabilidad y disposición en la actividad que ha mantenido desde su ingreso a la empresa “Transporte de encomiendas San Sebastián”...Familiarmente cuenta con el apoyo moral, afectivo de su concubina YILDA BRICEÑO, quien le ha brindado respaldo incondicional...Personalmente...mantiene agresividad controlada a niveles de tolerancia, buen manejo de las relaciones interpersonales, sencillo, humilde...”



IV. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
“Conducta criminógena influenciada por efecto etílico, generando auto-defensa por sensación de amenaza a integridad física”.

V.- PRONOSTICO:
“...reune condiciones positivas como: apoyo familiar, buen manejo de las relaciones interpersonales, disposición y responsabilidad en el área laboral, capacidad para dar y recibir afecto...”

VI.- CONCLUSIONES:
“El equipo técnico emite pronostico FAVORABLE, para el otorgamien-to del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.”


Con fundamento en los anteriores elementos objeto de apreciación, quien decide efectúa la valoración del contenido del informe previamente citado en forma parcial, con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Pro-cesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras consti-tuye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación profesional del equipo que lo elaboró; acreditación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una rigurosa metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe indicar en él circunstancias objetivas y subjetivas relevantes que revis-ten al penado ALFONSO GOMEZ QUINTERO, en relación con su aptitud para ser o no merecedor de la medida de libertad condicional por él solicitada.

El contenido de tal informe se ve además respaldado por el compromi-so asumido por su apoyo familiar para el debido acatamiento del régimen de prueba que eventualmente se le imponga al penado ALFONSO GOMEZ QUINTERO.


Por lo tanto, se crea en este juzgador la razonable certeza, con ba-se en los elementos de convicción antes señalados y sometidos al corres-pondiente análisis, que la concesión de tal beneficio a ALFONSO GOMEZ QUINTERO, procede por estar ajustado a derecho, por lo que su solicitud ha de declararse con lugar, y por tanto, debe concedérsele la libertad condi-cional. Así se decide.

DECISIÓN

Con sustento en las argumentaciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Se-guridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del penado ALFONSO GOMEZ QUINTERO, anteriormente identificado, y en consecuencia CONCEDE LA LIBER-TAD CONDICIONAL al referido penado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998 y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las razones ex-puestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el tiempo restante para fi-nalizar el cumplimiento de la pena, es decir, hasta el día 10 DE JULIO DE 2.006.

TERCERO: Se le impone al penado ALFONSO GOMEZ QUINTERO el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo del tribunal;
2. No cambiar su dirección de residencia ubicada en Barrio Juan de Dios Muñoz, Sector Los Tigritos, Nº 1-64, El Palotal, San Antonio, Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del tribunal;
3. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
4. Cumplir con las presentaciones, instrucciones e indicaciones que le imparta su delegado de prueba;
5. Seguir trabajando en su actual actividad laboral en “Transporte de carga y Encomiendas San Sebastián”, y en caso de cualquier cambio en tales actividades, notificarlo inmediatamente a su delegado de prueba;
6. Observar buena conducta;
7. No consumir sustancias estupefacientes ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
8. No deambular en la vía pública en horario comprendido entre las diez de la noche (10:00 p.m.) y las seis de la mañana (6:00 a.m.) del día siguiente, sin causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegado de prueba de cualquier circuns-tancia que pueda dificultarle el debido cumplimiento de cualquiera de las anteriores condiciones del presente régimen de prueba.

Notifíquese al penado para notificarle e imponerlo personalmente de las presentes condiciones, así como para entregarle copia de la presente deci-sión. Notifíquese a las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.




Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02





Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VChdN
EXP. 2E-1697-03