REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, martes ocho (08) de marzo de 2.005
193º y 144º
EXPEDIENTE: 2E-2116-04
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: NELSON JAVIER QUINTERO BOHORQUEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Procede este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecu-ción de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano NELSON JAVIER QUINTERO BOHORQUEZ, colombiano, natural de San José de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.354.499, nacido el 17-08-1.982, casado, de profesión vigilante privado y escolta, domiciliado en batallón cacique Lutaima, Nº 33, Cerepa, Antioquia, República de Colombia, según solicitud que hiciera la defensora público del penado Abog. Betsabe Murillo de Casique, ante este Tribunal en fecha 09-11-2.004; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 21 de septiembre de 2.004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de es-te Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SISTE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos275 y en el segundo aparte del articulo 472 ambos del Códi-go Penal.
Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:
1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 31-01-2.005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 175-177 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 22 de noviembre de 2.004, cursante al folio 153 expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del In-terior y Justicia, a nombre del ciudadano NELSON JAVIER QUINTERO BOHORQUEZ.
3. Acta de relación de visita domiciliaria, cursante al folio 194, efectuada por el equipo de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en la que se constata el lugar de residencia, condiciones de vida y compromiso que asume el apoyo familiar del penado.
4. Acta suscrita por DARMINE TAMARA OMAÑA PEREZ, en donde se compromete formalmente como apoyo familiar a participar activamente en la asistencia y supervisión del pe-nado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario. Dicha acta está inserta al folio 196 de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesa-ria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condena-toria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad confe-rida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos seña-lados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo deli-to, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pe-na que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 26-11-2.004, expedi-do por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nom-bre del ciudadano NELSON JAVIER QUINTERO BOHORQUEZ, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales del mencionado ciudadano.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS.
En tal sentido, la sentencia dictada por La Corte de Apelaciones del Circuito Judi-cial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela en autos, condenó al ciudadano NELSON JAVIER QUINTERO BOHORQUEZ a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SISTE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos275 y en el segundo aparte del articulo 472 ambos del Código Penal.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍ-CULOS 375, 454, 455, 460 Y 462 DEL CÓDIGO PENAL.
En el presente caso, la sentencia condenatoria impuesta a NELSON JAVIER QUINTE-RO BOHORQUEZ fue por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUE-GO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancio-nados en los artículos 275 y, en el segundo aparte del articulo 472 ambos del Código Penal.
Por tanto, tampoco incurre en este supuesto de improcedencia del beneficio solici-tado.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.
En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido con-denado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula al-ternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente con-dición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.
SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.
En el presente caso, la sentencia condenatoria impuesta a NELSON JAVIER QUINTE-RO BOHORQUEZ, fue por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y san-cionados en los artículos 275 y en el segundo aparte del 472, ambos del Có-digo Penal.
Por tanto, tampoco incurre en este supuesto de improcedencia del beneficio solici-tado.
Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecu-ción de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzga-dor, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario y requerido de conformidad con lo es-tablecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
[...]
III.- SÍNTESIS BIOGRÁFICA:
“Ha desarrollado su existencia en territorio colombiano, del cual es oriundo...desapego de sustancias psicoactivas/grupos desajustados pre-via conducta delictual...no recibe visitas de nadie y carece de apoyo en territorio venezolano...intensifica falta de seriedad-responsabilidad, subestima labor del equipo técnico y resta importancia a tan relevante rol, por lo que se determina desestimación de dicho re-curso...”
IV.- EVALUACION PSICOLOGICA:
“…En el Centro penitenciario de occidente goza de buena conducta, man-tiene progresividad laboral, se apega a las reglas y exigencias de la autoridad y respeta a los comunes...asume parcialmente su responsabili-dad con proyección hacía el exterior y justificaciones inverosímiles, razón por la que se presume, el delito fue motivado al facilismo, opor-tunidad de lucro, destacándose el ingreso al país con intención crimi-nógena...En el área emocional, se proyecta con baja autoestima, insegu-ro, inestable, inmaduro, de impulsividad elevada, débil para compensar fracasos/postergar gratificaciones, de afectividad voluble, tal resul-tado enmarca fragilidad en personalidad, principio relevante que lo co-loca en desventaja, para ser recomendado ante el beneficio en cues-tión.”
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Consecuencia criminógena presuntamente derivada de actitud facilis-ta/ante posibilidad de lucro, inadecuada interacción, impulsividad, in-madurez y desestimación de efecto legal.”
VI.- PRONÓSTICO:
“…proyecta persistencia de agentes motivadores del hecho punible, que enmarcan fragilidad en personalidad, aunado a ello carece de apoyo y tiene arraigo familiar material en el país de origen, componentes que debilitan funcionalidad extramuros y restringen su recomendación, para el beneficio solicitado.”
VII.- CONCLUSION:
Opinión DESFAVORABLE, se desprende de los argumentos, que conforman es-te instrumento.
Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes se-ñalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo ela-boraron; acreditación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclu-sión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al pena-do NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ, no le favorecen para que le sea conce-dido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Lo anterior se asevera por cuanto de las circunstancias plasmadas en el informe social se deduce que el penado no ostenta las mínimas cualidades de índole subjetiva que puedan hacerle merecedor del beneficio por él solici-tado. Es criterio de este juzgador en función de ejecución de penas que la suspensión condicional de la ejecución de la pena representa una oportuni-dad para aquella persona que por vez primera incurre en la comisión de un delito, en cuya comisión se causa una lesión al bien jurídico protegido que no significa implica seria gravedad en relación con la víctima y con la so-ciedad, y que además el autor exhiba evidentes señales de reconocimiento de que su actuar fue contrario no sólo a la norma penal en sí, sino también a la expectativa que de él tiene el entorno social en que está enmarcado, co-mo ciudadano acreedor de derechos y consciente de su deber y obligación en acatar las normas de convivencia.
Los elementos subjetivos que en el informe se indican respecto del pe-nado a un hombre que asume parcialmente su responsabilidad con proyección hacía el exterior y justificaciones inverosímiles, razón por la que se pre-sume, el delito fue motivado al facilismo, oportunidad de lucro, destacán-dose el ingreso al país con intención criminógena. En el área emocional, se proyecta con baja autoestima, inseguro, inestable, inmaduro, de impulsivi-dad elevada, débil para compensar fracasos y postergar gratificaciones, de afectividad voluble, tal resultado enmarca fragilidad en personalidad, principio relevante que lo coloca en desventaja, asimismo, proyecta persis-tencia de agentes motivadores del hecho punible, que enmarcan fragilidad en personalidad, aunado a ello carece de apoyo y tiene arraigo familiar mate-rial en el país de origen, componentes que debilitan funcionalidad extramu-ros, características estas que crean en quien aquí juzga la razonable con-vicción de que el penado NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ, no se ajusta de-bidamente al perfil que el legislador consideró como adecuado para que una persona califique para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de que por otra parte pudiere eventualmente cumplir con las condiciones exigidas por el artículo 494 del Código Orgáni-co procesal Penal. De no ser ello así, es criterio de este juzgador que la realización del informe psico-social carecería de todo sentido y finalidad, y sólo bastaría verificar la concurrencia objetiva de los requisitos antes referidos, lo cual evidentemente no es el caso dado que el legislador dis-puso en forma meridiana en el encabezamiento del mencionado artículo que el juez tomará en cuenta el informe psico-social del penado, a los fines de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así, con base en los elementos que han sido objeto de apreciación, se crea en este juzgador la razonable certeza de que en el presente caso la concesión de tal beneficio no es procedente, ya que, al apreciarse el con-tenido del informe en tales términos, no concurren a cabalidad los requisi-tos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto aquél debe negarse. Así lo decide este Tribunal.
DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Tá-chira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa del pena-do NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ, plenamente identificado en autos, de concesión del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PE-NA, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
VChdN.-
Causa 2E-2116-04