REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes 14 de Marzo del año 2.005

194° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada Liliana Zambrano Ramírez, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA); con base en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria, que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende, que la ciudadana IRAIMA NIÑO RANGEL, en fecha 15 de febrero de 2002, compareció ante al Dirección de Seguridad y Orden Público de Santa Ana, Estado Táchira, para denunciar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA), los cuales según versión de su hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, había sido violada por los jóvenes antes nombrados, solicitando respetuosamente que se investigaran los hechos; según denuncia inserta al folio veintisiete (27) de las actas procesales.
En fecha 21-02-2002, luego de recibido las actas policiales por ante la Fiscalía del Ministerio Público, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Santa Ana, Estado Táchira, se ordenó iniciar la correspondiente investigación penal, ante la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, donde aparecen como imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los fines de que practicaron las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, atendiendo a las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 309 y 292 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; comisionando para la practica de las diligencias correspondientes al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira.
Dentro de la etapa de investigación se practicaron las siguientes diligencias:
Acta de Investigación Penal, de fecha 03-03-2002, inserta al folio dos (02) de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Valderrama Aldana Deysa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta entrevista con la ciudadana Iraima Niño Rangel, quien manifestó: “Mi hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no se encuentra en estos momentos, yo sólo sé de los hechos, es que mi hija ese día estaba en la policía, y mi hermana Livia me llamó, informándome que a mi hija la habían violado, yo fui denuncie, y después de ese día mi hija no ha querido hablar conmigo, no me ha contado qué le pasó ese día ni dónde fue, ella es la única que sabe. Igualmente consta entrevista con el ciudadano JOSÉ PRIMITIVO URIBE VANEGAS, padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien al respecto manifestó: “Que mi hijo me comento que en ningún momento esa niña fue violada, ella estaba con su novio (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Igualmente consta que tomaron los datos filiatorios de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien igualmente manifestó que el era novio de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) durante mucho tiempo y que han sostenido relaciones sexuales, pero en ningún momento han sido forzadas, y que nadie la ha violado.
Entrevista inserta al folio diecisiete (17) de las actas procesales, de fecha 05-03-2002, efectuada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (quien funge como victima en la presente causa), quien en relación a los hechos manifestó que ella estaba en el río con su novio (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)apodado El Gato, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), aproximadamente a las 6:30 de la tarde, se estaban bañando y después ella se metió como a un cuarto a bañarse en ropa interior y después se metieron ellos y ella salió con (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) su novio y se fue a vestir y antes de vestirse sostuvo relaciones sexuales con (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), luego ella se vistió y se iban a ir, cuando tres de ellos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la empujaron y cayó, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y El (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la recogieron y ella le dice a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)que la llevaran para la casa de la hermana de él o sea (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y él la llevó y ella se bañó y se cambió, y entonces la hermana de ella comenzó a hacerle preguntas y ella le contó lo que le había pasado, ella no quería decir nada pero ella insistió y la llevaron a la casilla policial y allí colocaron la denuncia y agarraron a dos de ellos, a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal, Nº 9700-164-001416, de fecha 05 de marzo de 2002, inserta al folio veinte (20), practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por el Dr. MIGUEL A. PINTO ALVARADO, el cual refiere: 1.- GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD. HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA AMPLIAS A LAS HORAS III Y IX (SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ) QUE LLEGAN A LA BASE DE INSERCIÓN. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. 2.- ANO RECTAL: NORMAL.
Acta Policial de fecha 06 de marzo de 2002, inserta al folio veintiuno (21) de las actas procesales, en la cual consta la entrevista con la ciudadana MARIA LIBIA JAIMES DE BARRETO, quien en relación a los hechos, manifestó desconocer el motivo de su citación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto ella no sabe acerca de la violación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Inspección Ocular de fecha 06 de marzo de 2002, inserto al folio veintitrés (23) de las actas procesales, practicada al sitio del suceso por los funcionarios Andy Urbina y Valderrama Deysa, al sitio del suceso: Río Quinimarí, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Ahora bien, del resultado de la investigación, se evidencia que no existen pruebas de la participación de los jóvenes en el hecho denunciado; por cuanto consta en actas entrevista realizada a la victima en la presenta causa, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), inserta al folio diecisiete (17), la cual manifestó entre otras cosas, que sostuvo relaciones consensuales con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); e igualmente señala que los que la empujaron fueron (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), procediendo solamente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a tratar de quitarle el pantalón, sin indicar en forma directa la intención de éste último adolescente; pues de la lectura de las actas se desprende que todos estaban amistosamente en el río. Igualmente señala que el único que sostuvo relaciones consensuales con ella fue (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y nadie más. Así mismo, consta en actas Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal, Nº 9700-164-001416, de fecha 05 de marzo de 2002, inserta al folio veinte (20), practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de la cual se evidencia que no existe una violencia extragenital, necesarios en un acceso carnal violento, tomando en consideración la edad de la victima y el número de imputados. También señala el referido informe médico, una desfloración no reciente, lo cual concuerda con lo dicho por la victima, de que ha sostenido relaciones sexuales consentidas con su novio (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en varias oportunidades.
De lo anteriormente analizado, considera quien juzga, que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el hecho denunciado (violación) no ocurrió y menos aún puede atribuírsele a los imputados antes nombrados, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


Causa Penal Nº 1C-1.322/2.005
DEDR/gamg.-