REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la audiencia del día de hoy, jueves (17) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Laura Del Valle Moncada Sánchez, en contra del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Maria Teresa Torres Martínez, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); Victima en el presente caso, acompañada de su Representante Legal, ciudadana Gladys Yolanda Buitrago, y el Secretario del Tribunal Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, a quien la Fiscalía en este acto le imputa la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la aplicación del procedimiento ordinario y solicitó se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las contendidas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 Ejusdem. Seguidamente, se le impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez preguntó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, si deseaba declarar, manifestando que si deseaba hacerlo, a tal efecto, expuso: “Estaba en el liceo Gonzalo Méndez, y el Liceo Rómulo Acosta fue a sacarnos a la huelga, y de ahí nos dirigimos al Pedro María Morantes, y después ellos agarraron para el Centro y de ahí llego un señor con ella y una amiga y me agarró, y me dijo que yo le había robado el bolso a ella en el Simón Bolívar, y de ahí ellos fueron y llamaron a la policía, y de ahí nos dirigimos a la Plaza Bolívar donde estaban los amigos míos, de ahí el policía nos echó a un lado y le preguntaron a ella de que quería declarar y ella dijo que sí, y de ahí nos trasladaron para la Dirsop, después le preguntaron a ella como fueron los hechos y ella dijo que yo la había empujado, y que un amigo mío le había quitado el bolso, después llamaron a la juez para hacer un acta, después ella dijo que ella no estaba segura si era yo el que la había empujado, después que hicieron la denuncia ella dijo que no estaba segura, que no sabia que fui yo el que la empujé, y el policía le dijo a ella que le fuera dicho antes eso para no perder tiempo, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogado María Teresa Torres Martínez, quien expuso que revise si están llenos los extremos de la flagrancia, establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que le imponga al adolescente una medida cautelar que no sea muy gravosa, que exima a su defendido de los hechos que narró la representante del Ministerio Público. Seguidamente, la Juez cede el derecho de palabra a la víctima, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y expuso: “Yo tengo miedo porque me amenazaron y lo que dijo él es que yo no sé si de verdad estoy segura si fue él o no, es todo.”Terminó la exposición de las partes siendo las diez y media horas de la mañana (10:30 AM.).


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL XIX AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


ABG. MARIA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 1C-1.325/2.005
DEDR/gamg.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Jueves diecisiete (17) de Marzo del 2.005


194º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad Omitida Artículo 545
de la Lopna)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. María Teresa Torres Martínez
VÍCTIMA: (Identidad Omitida Artículo 545
de la Lopna)
SECRETARIO DE CONTROL: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); , lo alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada María Teresa Torres Martínez, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial que corre inserta al folio tres (03) de la presente causa, se desprende entre otras cosas que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); , fue aprehendido por el Funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, DISTINGUIDO 879, CONTRERAS REYES EFRAIN, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en momentos en que el referido funcionario se encontraba efectuando labores de patrullaje a pie por el Sector de la Zona Comercial, específicamente por la calle 7 con 7ma avenida, cuando se le acercó una ciudadana que quedó identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien le manifestó en forma verbal que minutos antes varios ciudadanos le habían robado su bolso escolar y dos cadenas de plata y una de oro, y que se habían ido para el Centro Cívico, por lo que el funcionario procedió a efectuar un recorrido por dicho sector, y cuando se desplazaba por la calle 6 con carrera 6, observó que se encontraba un ciudadano quien tenía sujetado a otro ciudadano con sus manos, y en ese momento la adolescente agraviada le indicó que ese ciudadano que tenían sujetado la había empujado para que los otros ciudadanos la robaran, y el ciudadano que tenía sujetado a ese ciudadano quedó identificado como: AVELLANADA GÓMEZ DICHELL STICC, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.568.362, quien le manifestó en forma verbal, que lo habían agarrado porque se encontraba con los ciudadanos que robo a la adolescente; manifestándole sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, siendo ésta negada, procediendo dicho funcionario a materializar la inspección personal, no encontrándole nada en su poder de interés policial; trasladando al adolescente a la Comandancia General Área de receptoria, donde quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ampliamente identificado supra.
Por otra parte, al folio cuatro (04) de la presente causa, riela Entrevista Nº 208, hecha al ciudadano AVELLANADA GÓMEZ DICHELL STICC, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.568.362, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa El Rosario, Vereda 2, Casa Nº V-32, Cúcuta, rendida por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba por los lados de Traki, Séptima Avenida, cuando una niña se le acercó a pedirle ayuda diciéndole que le habían robado el bolso, prestándole la colaboración a las niñas, una de las adolescentes reconoció a los ciudadanos que las habían robado, deteniendo a uno de ellos y tres más se dieron a la fuga, las adolescentes procedieron a llamar a la policía, y éstos al llegar les hizo entrega del muchacho que supuestamente había robado a la muchacha.
Por otra lado, al folio cinco (05) de la presente causa, riela Denuncia Nº 209, hecha a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); rendida por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba una cuadra mas arriba de Universidad Católica del Táchira, fue cuando se encontró bajando un estudiante del Liceo San Miguel y el resto era de Liceo Gonzalo Méndez, y que uno de ellos la agarró y le dijo que se quitara la camisa porque él la necesitaba, ella no se la quiso quitar y fue cuando uno de ellos la empujó para que el otro le quitara el bolso, a la amiga de ella también le quitaron el bolso, y ellas saliendo detrás de estos jóvenes y se encontró a un amigo y las llevó hasta la parada de busetas de Barrio Obrero y ahí fue cuando pudo ver a un joven parecido al joven que me empujó para que el otro joven le quitara el bolso, y fue cuando buscaron a un funcionario policial que se encontraba por ese lugar y le dijo que ese ciudadano era la persona que la había empujado para que el otro muchacho le quitara el bolso, enseguida el funcionario lo metió a la patrulla y los trasladaron hacia la comandancia para que verificaran los hechos.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el caso que nos ocupa, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); fue aprehendido por un funcionario policial, el cual fue señalado por la victima en la presente causa, como la persona que presuntamente la había empujado para que otro de los adolescentes que se encontraban en su compañía, le robara el bolso, hecho este que configura la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ; en consecuencia y de acuerdo a las circunstancias en que fue detenido el referido adolescente, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordena continuar el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Con relación a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido, de que se le impongan al adolescente investigado, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta Juzgadora declara parcialmente con lugar dicha solicitud; en el sentido de que la imposición de la obligación contenida en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seria muy gravosa, por cuanto no es proporcional con el daño ocasionado, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de imposición de la referida medida cautelar, de acuerdo con lo peticionado por la defensa; en tal virtud, considera quien decide, que la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a los restantes actos del proceso, debe quedar asegurada con la imposición de las obligaciones establecidas en los literales “b”, “c” y “f”; vale decir: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso con el representante legal. 2º) Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3º) Prohibición de acercarse y /o agredir verbal o físicamente a la victima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, del hecho ocurrido el día 16-03-2005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en el que figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y ORDENA la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); , suficientemente identificado en autos, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso con el representante legal. 2º) Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3º) Prohibición de acercarse y /o agredir verbal o físicamente a la victima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo peticionado con la defensa.
CUARTO: ORDENA LIBRAR boleta de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); , una vez conste en autos la correspondiente Acta de Compromiso.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:45 minutos de la mañana.




Causa Penal Nº 1C-1.325/2.005
DEDR/gamg.