REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 02 de Marzo del año 2.005

194° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, abogado Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cuatro (04) de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende, que el día 03 de abril del año 2001, la ciudadana CHACON MEDINA BETSY COROMOTO, interpuso denuncia, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la que se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: Que el día martes, como ocho días atrás, su suegra le había dicho que fuera para su casa, porque le iba a regalar un mercado, entonces que ella dejó a su hija de dieciocho meses en casa de su hermana y cuando regresó vio que su hija se había quitado la pantaleta y se estaba rascando sus partes intimas, y fue cuando vio la pantaleta llena de sangre y entonces su hermana le dijo que a lo mejor era un hongo que tenía la niña, y le dio un poco de crema, que ella le puso la crema a la niña y le puso las pantaletas, que posteriormente el día jueves de la semana pasada su a su hermana le toco salir y le dejo a su hijo en la casa que entonces él se estuvo allí, que luego en el gallinero que tiene su mamá, vio a su sobrino el cual tenía a su hijo los pantalones abajo, y le estaba dando por detrás, y él tenia los pantalones abajo también y que entonces ella se fue para casa de su vecina y le contó lo sucedido, y le pidió un chuco para darle a su sobrino y cuando regreso no los vio ahí y fue cuando los consiguió en su cama y su sobrino estaba tratando de meterle el pene a su hijo por el ano, entonces ella furiosa y frustrada por lo que estaba viendo, lo agarró a chucazos, para que se dejara de hacer eso con su primo hermano, que luego llegó su hermana y ella le contó lo sucedido, y queso hermana le manifestó que ella no podía creer eso de su hijo, y que ella le manifestó que lo iba a denunciar.
Por otra parte, al folio seis (06) riela examen de reconocimiento médico legal practicado en la persona de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por parte del Doctor, MIGUEL A PINTO ALVARADO, Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colon, según informe Nº 1733, sin fecha, en el que se deja constancia de lo siguiente: “AL EXAMENT MEDICO LEGAL SEXUAL: 1.-GINECOLOGICO: GENITAL EXTERNO CON AUSENCIA DE VELLO PUBIANO ACORDE A SU EDAD Y SEXO. HIMEN ANULAR CON ESCORATURA PARCIAL CONGESTIVA A LA HORA III (SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ QUE NO LLEGA A LA BASE INSERCIÓN). 2.-ANO RECTAL: NORMAL.- CONCLUSIÓN: HIMEN CON LESION PARCIAL RECIENTE.
Igualmente, al folio treinta y uno (31), corre inserto Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04 de abril del 2001, practicado en la persona de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por parte de la Doctora ROSA GUERRERO DE ARELLANO, Médico Forense Adscrita a la Medicatura de San Juan de Colón, según informe Nº 1818, sin fecha en el que se deja constancia de lo siguiente: AL EXAMEN DE HOY, ANO RECTAL NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. CONCLUSIÓN: ANO RECTAL NORMAL.
Al folio ocho (08) informe de fecha 17-04-2.002, sucrito por la Psicólogo Clínico Líc. María Omaira Gómez, mediante el cual deja constancia de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)fue referido al neurólogo para su valoración y conducta, por presentar trastornos de conducta y dificultad en el aprendizaje; con impresión de retardo mental leve y se le dio inicio al proceso de valoración con pruebas psicométricas para obtener el perfil psicológico.
De igual manera, al folio catorce (14), rielan CONSTANCIA MEDICA e INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Licenciada Psicólogo Clínico MARIA OMAIRA MORA GÓMEZ, de fecha 17 de Abril del año 2.001, en el que hace constar que el adolescente de 14 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), presenta “TRANSTORNO EN EL DESARROLLO PSICOLÓGICO CON DEFICIENCIA MENTAL LEVE. TRASTORNO DE ANSIEDAD, DIFICULTAD EN EL APRENDIZAJE ESCOLAR, TRASTORNO DE ATENCIÓN Y CONCENTRACIÓN”.
Así mismo, a los setenta y uno (71), al setenta y cuatro (74), consta Informe Médico Psiquiátrico de fecha 19 de Julio del 2.004, suscrito por la Dra. Olga Edith Pérez Monsalve, Médico Psiquiatra adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual concluye: “Estamos ante adolescente masculino de 17 años y 11 meses de edad con nivel de funcionamiento cognitivo y conductual por debajo de su edad cronológica. Tiende dentro de sus antecedentes médicos y características de funcionamiento elementos de daño orgánico neurológico que deben mantenerse en control y tratamiento… Se recomienda mantener en Educación Especial, controles por Psiquiatría Infantil y Neurología… Impresión Diagnóstica: Retardo Mental Moderado. Daño Orgánico.”
A tal efecto, el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Perturbación Mental. Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad la absolución… En todos los casos, el juez lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de Protección que corresponda.”
De la minuciosa relación efectuada a la presente causa, se evidencia de los diferentes informes: clínico, psicológico y psiquiátrico realizados por los respectivos especialistas, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ha presentado perturbación mental en edad temprana, y que la perturbación mental del referido adolescente, es anterior al hecho, razón por la cual no se le puede acreditar responsabilidad penal en la presente causa, tal como lo prevé el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, supra transcrito; razón por la cual el Ministerio Público se encuentra imposibilitado para presentar acusación en su contra, por lo cual se declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a su favor, a tenor de lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


DEDR.
Causa Nº 1C-387/2001