REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADO-LESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES QUINCE (15) DE MARZO DEL 2005.
194° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), este Tri-bunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existi-do, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobre-seimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la par-ticipación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpa-bilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobresei-miento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fa-culta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que la presente investigación versa sobre un hecho ocurrido el día dos (02) de Diciembre de 2002, aproximadamente a las 2:00 p.m., por el sector de San Lorenzo, calle 2 con carrera 6, del Piñal, Parroquia Santo Domingo del Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, cuando los funciona-rios policiales Luis Alberto Durán Fernández placa 1728 y Carlos Zambrano Borrero placa 145, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontrababan en labores de patrullaje y se les acercó la ciudadana María Otilia Carvajal González quien les manifestó que ella no se encontraba en su residencia el fin de semana y cuando llegó observó que la malla metálica de la parte de atrás de la casa y la ventana del baño se encontraban violentadas; igualmente se perca-tó de que le hacía falta su mercado, una cadena de oro, una esclava de oro, seis discos compac-tos, un rollo fotográfico, un wolkman, un koala, un reloj y una alcancía. De la misma manera la ciudadana agregó que sabía quien era la persona responsable y además indicó el lugar donde ubicarlo, razón por la cual condujo a los funcionarios hasta donde se encontraba dicha persona, quien resultó ser el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y la habitación donde se hospedaba y en un patio contiguo a la misma encontraron, parte del mercado y de los objetos hurtados, así como en la cartera que portaba el adolescente, encontraron las prendas señaladas por la víctima, siendo detenido en consecuencia.
Asimismo una vez trasladado el adolescente a este Juzgado de Control, en la Audiencia de Presentación manifestó lo siguiente:”...Yo no he hecho nada, los policías se metieron a mi ca-sa sin ninguna orden..”.
Se encuentra agregado al folio cuatro (04), acta policial de fecha 02 de Diciembre de 2002, suscrita por los funcionarios policiales Luis Alberto Duran Fernández placa 1728 y Carlos Zambrano Borrero placa 145, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Sur, en la que se deja constancia de que el día 02-12-02, cuando se encontraban en labores de patrullaje, se les acercó una ciudadana María Otilia Carvajal González y les manifestó que ella no se encontraba en su residencia el fin de semana y cuando llegó observó que la malla metálica de la parte de atrás de la casa y la ventana del baño se encontraban violentadas, igualmente se per-cató de que le hacía falta su mercado, una cadena de oro, una esclava de oro, seis discos com-pactos, un rollo fotográfico, un walkman, un koala, un reloj y una alcancía. De la misma manera la ciudadana agregó que sabía quien era la persona responsable y además indicó el lugar donde ubicarlo, razón por la cual, condujo a los funcionarios hasta donde se encontraba dicha persona, quien resultó ser el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y al realizarle un registro personal en la cartera color marrón la cual portaba el adolescente, se le encontró una cadena color amarillo y una esclava.
De igual manera se encuentra agregado al folio seis (06) de las actuaciones denuncia de la ciudadana MARIA OTILIA CARVAJAL GONZALEZ, por ante la Dirección de Seguridad y Or-den Público, Comisaría Sur, de fecha 02-12-02, en la que se deja constancia: que en esa misma fecha cuando ella regresó de viaje encontró que una malla metálica ubicada en la parte de atrás de su casa estaba cortada y la ventana del baño violentada, posteriormente observó que le hacía falta una cadena de oro, una esclava de oro, seis discos compactos, un rollo fotográfico, un walkman, un koala, un reloj, una alcancía y mercado. Que la persona que había cometido tal hecho, vive en una habitación ubicada al fondo de su casa y que ella lo contrató para que le hicie-ra una limpieza en el solar de su casa y aprovechó su ausencia para entrar y sustraer objetos de su propiedad. Resaltó la ciudadana Otilia Carvajal que no era la primera vez que el adolescente le hurtaba cosas. En esa misma oportunidad al adolescente imputado se le incautó los objetos señalados por la víctima.
Posteriormente en fecha 05-12-02, se realizó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-061-ST-1490, que corre agregada al folio veinte (20) y su vuelto y veintiuno (21), suscrito por el funcionario HECTOR GAMEZ CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científi-cas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las siguientes observaciones: Las Muestras analizadas son víveres compuestos de alimentos procesados, una esclava de oro, una cadena de oro, un reloj, seis discos compactos y un rollo fotográfico, todo valorado en sesenta y cinco mil cien bolívares.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia abrió el presente proceso, contra el adolescente antes nombrado, por uno el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4to del Código Penal.
Ahora bien, para que pueda demostrarse el delito de HURTO CALIFICADO, es necesario que concurra alguna de las circunstancias previstas en cualquiera de los doce ordinales señala-dos en el artículo 455 del Código Penal. En el presente caso la Representante del Ministerio Pú-blico, señaló que los hechos descritos podían subsumirse dentro del ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en fecha 04 de diciembre de 2002, en la audiencia de calificación de flagrancia agregada del folio 11 al folio 15 de la causa, la de-fensora Público Lourdes Becerra Montiel, solicitó la nulidad del acta policial y el Tribunal al mo-mento de la decisión observó que efectivamente la intervención policial no estuvo ajustada a de-recho, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las visitas domiciliarias, llevada a cabo por los funcionarios poli-ciales LUIS ALBERTO DURAN FERNANDEZ y CARLOS ZAMBRANO. Aduciendo el Ministerio Público, que en virtud de la nulidad decretada por este Tribunal, surge la imposibilidad de alegar y probar lo alegado en autos, debido a que el procedimiento no fue ajustado a derecho y que por ello solicita al Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
Es por ello, que quien aquí decide concluye, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, como hecho punible, lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en razón de estar contemplada esta situación en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la comisión del hecho investigado y así se decide.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADO-LESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES QUINCE (15) DE MARZO DEL 2005.
194° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), este Tri-bunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existi-do, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobre-seimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la par-ticipación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpa-bilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobresei-miento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fa-culta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que la presente investigación versa sobre un hecho ocurrido el día dos (02) de Diciembre de 2002, aproximadamente a las 2:00 p.m., por el sector de San Lorenzo, calle 2 con carrera 6, del Piñal, Parroquia Santo Domingo del Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, cuando los funciona-rios policiales Luis Alberto Durán Fernández placa 1728 y Carlos Zambrano Borrero placa 145, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontrababan en labores de patrullaje y se les acercó la ciudadana María Otilia Carvajal González quien les manifestó que ella no se encontraba en su residencia el fin de semana y cuando llegó observó que la malla metálica de la parte de atrás de la casa y la ventana del baño se encontraban violentadas; igualmente se perca-tó de que le hacía falta su mercado, una cadena de oro, una esclava de oro, seis discos compac-tos, un rollo fotográfico, un wolkman, un koala, un reloj y una alcancía. De la misma manera la ciudadana agregó que sabía quien era la persona responsable y además indicó el lugar donde ubicarlo, razón por la cual condujo a los funcionarios hasta donde se encontraba dicha persona, quien resultó ser el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y la habitación donde se hospedaba y en un patio contiguo a la misma encontraron, parte del mercado y de los objetos hurtados, así como en la cartera que portaba el adolescente, encontraron las prendas señaladas por la víctima, siendo detenido en consecuencia.
Asimismo una vez trasladado el adolescente a este Juzgado de Control, en la Audiencia de Presentación manifestó lo siguiente:”...Yo no he hecho nada, los policías se metieron a mi ca-sa sin ninguna orden..”.
Se encuentra agregado al folio cuatro (04), acta policial de fecha 02 de Diciembre de 2002, suscrita por los funcionarios policiales Luis Alberto Duran Fernández placa 1728 y Carlos Zambrano Borrero placa 145, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Sur, en la que se deja constancia de que el día 02-12-02, cuando se encontraban en labores de patrullaje, se les acercó una ciudadana María Otilia Carvajal González y les manifestó que ella no se encontraba en su residencia el fin de semana y cuando llegó observó que la malla metálica de la parte de atrás de la casa y la ventana del baño se encontraban violentadas, igualmente se per-cató de que le hacía falta su mercado, una cadena de oro, una esclava de oro, seis discos com-pactos, un rollo fotográfico, un walkman, un koala, un reloj y una alcancía. De la misma manera la ciudadana agregó que sabía quien era la persona responsable y además indicó el lugar donde ubicarlo, razón por la cual, condujo a los funcionarios hasta donde se encontraba dicha persona, quien resultó ser el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y al realizarle un registro personal en la cartera color marrón la cual portaba el adolescente, se le encontró una cadena color amarillo y una esclava.
De igual manera se encuentra agregado al folio seis (06) de las actuaciones denuncia de la ciudadana MARIA OTILIA CARVAJAL GONZALEZ, por ante la Dirección de Seguridad y Or-den Público, Comisaría Sur, de fecha 02-12-02, en la que se deja constancia: que en esa misma fecha cuando ella regresó de viaje encontró que una malla metálica ubicada en la parte de atrás de su casa estaba cortada y la ventana del baño violentada, posteriormente observó que le hacía falta una cadena de oro, una esclava de oro, seis discos compactos, un rollo fotográfico, un walkman, un koala, un reloj, una alcancía y mercado. Que la persona que había cometido tal hecho, vive en una habitación ubicada al fondo de su casa y que ella lo contrató para que le hicie-ra una limpieza en el solar de su casa y aprovechó su ausencia para entrar y sustraer objetos de su propiedad. Resaltó la ciudadana Otilia Carvajal que no era la primera vez que el adolescente le hurtaba cosas. En esa misma oportunidad al adolescente imputado se le incautó los objetos señalados por la víctima.
Posteriormente en fecha 05-12-02, se realizó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-061-ST-1490, que corre agregada al folio veinte (20) y su vuelto y veintiuno (21), suscrito por el funcionario HECTOR GAMEZ CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científi-cas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las siguientes observaciones: Las Muestras analizadas son víveres compuestos de alimentos procesados, una esclava de oro, una cadena de oro, un reloj, seis discos compactos y un rollo fotográfico, todo valorado en sesenta y cinco mil cien bolívares.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia abrió el presente proceso, contra el adolescente antes nombrado, por uno el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4to del Código Penal.
Ahora bien, para que pueda demostrarse el delito de HURTO CALIFICADO, es necesario que concurra alguna de las circunstancias previstas en cualquiera de los doce ordinales señala-dos en el artículo 455 del Código Penal. En el presente caso la Representante del Ministerio Pú-blico, señaló que los hechos descritos podían subsumirse dentro del ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en fecha 04 de diciembre de 2002, en la audiencia de calificación de flagrancia agregada del folio 11 al folio 15 de la causa, la de-fensora Público Lourdes Becerra Montiel, solicitó la nulidad del acta policial y el Tribunal al mo-mento de la decisión observó que efectivamente la intervención policial no estuvo ajustada a de-recho, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las visitas domiciliarias, llevada a cabo por los funcionarios poli-ciales LUIS ALBERTO DURAN FERNANDEZ y CARLOS ZAMBRANO. Aduciendo el Ministerio Público, que en virtud de la nulidad decretada por este Tribunal, surge la imposibilidad de alegar y probar lo alegado en autos, debido a que el procedimiento no fue ajustado a derecho y que por ello solicita al Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
Es por ello, que quien aquí decide concluye, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, como hecho punible, lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en razón de estar contemplada esta situación en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la comisión del hecho investigado y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRI-MERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILI-DAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, admi-nistrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del ado-lescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien se le investigaba por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con él literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las par-tes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO



Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitieran las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.

Causa Penal: 2C-760/2002.