REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCEN-TE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VIERNES DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL 2005.
194° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente cau-sa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atri-buírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situa-ción denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha once (11) de Diciembre de 2000, se presentó de manera espontánea la ciudadana OFELMINA DIAZ DE CHACON, promotora del hogar de cuidado diario Cariñitos, ubicado en el …………….., exponiendo de manera espontánea por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antes Policía Técnica Judicial, que ella tenía en su cuidado diario aproximadamente veinticinco (25) niños para el momento de los hechos y que el día martes de esa semana aproximadamente a las 5:00 de la tarde, se presentaron en su lugar de trabajo la ciudadana HAIDEE ORTEGA, quien golpeó e insultó a dos de sus trabajadoras, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto habían cortado a su hijo de nombre CARLOS YONERIDER QUINTANA ORTEGA, lo cual no era cierto. En esa misma oportunidad la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso que ella trabaja en el hogar de cuidado diario CARIÑITOS, en el cual atiende a varios niños entre ellos al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien la ciudadana HAIDEE ORTEGA, madre del niño, le había llevado una compota para que se la dieran, pero el niño cuando se la estaban dando la manipuló y la partió, pero no le paso nada a él, sin embargo al niño lo mandó a buscar la ciudadana HAIDEE ORTEGA, como a las 5:30 de la tarde y a los cinco minutos llega al cuidado diario reclamando porque habían cortado a su hijo y fomentó una pelea en la que resultó la adolescente lesionada.
Igualmente, se encuentra agregada al folio tres (03) de la presente causa Inspección N º 6575, de fecha 06-12-00, suscrita por los funcionarios JESUS PERNIA Y RAMON ELADIO FERREIRA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia, que en efecto se trata de un sitio de sucesos cerrado ubicado en la vereda 3, Nº 18-4, del Barrio Táchira, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado en una vivienda principal donde funciona el multihogar Cariñitos.
De igual manera, se encuentra agregado al expediente al folio cuatro (04) de las presentes actua-ciones, acta policial sin número de fecha 06-12-00, levantada por JESUS ABAD PERNIA RODRIGUEZ, en la que se deja constancia que el funcionario se traslado hasta el Barrio Táchira, a la dirección donde funciona el Multihogar Cariñitos, donde reside la ciudadana OFELMINA DIAZ DE CHACON, quien mani-festó ser la promotora del multihogar y que en relación con el caso donde resultó lesionado el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ni ella ni su sobrina (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), habían golpeado al niño, que más bien el llegó ese día al cuidado diario con una erupción en su boca y no quería comer porque con la cucharilla se lastimaba, pero que la ciudadana HAIDEE ORTEGA alegó cuando la recibió en la tarde que le habían golpeado al niño.
Así mismo, se encuentra agregado al folio seis (06), acta de investigación penal, de fecha 11 de Diciembre de 2002, suscrita por el funcionario RAMON R. VELASQUEZ adscrito al Cuerpo de Policial Técnica Judicial, en la que se deja constancia de que el día 11-12-00, se presentaron las ciudadanas OFELMINA DIAZ DE CHACON y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), refiriendo que el día martes de esa semana la ciudadana HAIDEE ORTEGA, se había presentado ante el hogar de cuidado diario los Cariñitos a los fines de reclamar que a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), lo había cortado la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y se dispuso a golpear a la adolescente.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia del Ministerio Público, abrió el presente proceso, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES LEVES); debiendo quien decide señalar, que para que pueda demostrarse la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, concretamente el delito de Le-siones personales, es necesario que se haya ocasionado una lesión al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien aparece como victima del presente hecho.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión detallada a las actas procesales, se pudo constatar que no se evidencia reconocimiento medico legal practicado a la victima del presente hecho el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de allí la imposibilidad de calificar como uno de los delitos Contra las Personas, por lo que se concluye, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, como hecho punible, lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público; en razón de estar contemplada esta situación en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordan-cia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele a la adolescente imputada delito alguno por la Ley Penal sustantiva, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nom-bre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CON-FORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le investigaba por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES LEVES), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de no-tificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-1370/2005.