REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 11 de Marzo de 2.005
194º y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 07 de Febrero de 2.005, recibido con oficio Nº 20F17-0462-05 por este Tribunal en fecha 08 de marzo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de quien se ignoran la identificación completa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 11 de Febrero de 2002, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), aproximadamente a las 3:00 p.m. , por las inmediciaones del Barrio Altos de Bella Vista, casa Nº 2-1 del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira , le lanzo una bomba llena de agua al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) y cuando este le reclamo su proceder le propino golpes en el rostro, ocasionándole un hematoma en el ojo izquierdo.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el hecho en que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) realizo un hecho que bien pudiera calificarse como delictivo, pero en el presente caso no existe soporte médico legal para determinar el cuanto de las lesiones y poder establecer con toda precisión una calificación jurídica adecuada que permita ejercer debidamente la Acción Penal pues en el presente expediente consta solamente: 1.- Denuncia Nº 156, de fecha 11 de febrero de 2002 la cual corre inserta al folio 4, de las respectivas actas procesales interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público por el adolescente GERMAN ALEXIS MARCIALES. 2.- Oficio Nro. DIR/DIV/INT-062 de fecha 11-02-2002, suscrito por el Inspector Jefe MARCO AURELIO BELTRAN, jefe de la división de inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, la cual corre inserta en las actas procesales, al folio 5 y en la que se deja constancia de que se solicito un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y la víctima GERMAN ALEXIS MARCIALES, se destaca el hecho de que no se ha obtenido resultado ninguno. Razones estas por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de quienes se desconocen más datos, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
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