REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 11 de Marzo de 2.005
194º y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de fecha 04 de Marzo de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-0317-05 por este Tribunal en fecha 08 de Marzo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 17 de Febrero de 2002, aproximadamente a las 6:30 a.m. funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional se encontraban en Patrullaje Preventivo en el Centro Cívico de esta ciudad, cuando se presentaron los ciudadanos ZORAIDA MIREYA RINCON y JESUS ERASMO VIVAS, quienes informaron que en la esquina de la antigua Volkswagen, ubicada en la quinta avenida, entre calles 8 y 9 de esta ciudad, varios sujetos los habían despojado de un reloj pulsera con el logo del Banco Provincial de color amarillo, una esclava de pulsera de color amarillo, un monedero contentivo de Ocho Mil ( Bs. 8.000,oo) Bolívares en efectivo, y un dólar, una cadena de color amarillo y un celular marca motorilla, por lo que en compañía de los funcionarios procedieron a ubicarlos, siendo detenido el imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a quien le encontraron en su poder la cantidad de DOS MIL ( Bs. 2.000,oo) BOLÍVARES en efectivo y un lapicero metálico, en compañía de los adultos CARLOS ALEXIS ALARCON y PORFIL LEONARDO LABRADOR COLMENARES .
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que efectivamente ocurrió un hecho que encuadra dentro del tipo legal de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ,y una vez revisada la disposición legal establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala: “ La Acción Penal prescribirá a los cinco (05) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Pública y seis meses, en casos de delitos a instancia privada.” y, el presente hecho se puede verificar que es un hecho punible de Acción Pública, que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, y hasta la fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS, lapso este superior al establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal. Es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
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