REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 11 de Marzo de 2.005

194º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 07 de Marzo de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-0460-05 por este Tribunal en fecha 08 de Marzo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 05 de Marzo de 2002, aproximadamente a las 9:00 p.m. por el sector Los Llanitos, de la Laja del Municipio Independencia del Estado Táchira , los ciudadanos JESUS ALFREDO USECHE e IRIS marbella vargas useche, le informaron a los funcionarios policiales Pablo Molina Placa 132 y Geovanny Chacón placa 1529 y Santiago Mora placa 1546, adscritos a la Dirección de Seguridad y orden público del Distrito Policial Independencia y Libertad, que en la residencia de la ciudadana Marbella Vargas Useche, se había introducido un ciudadano con la colaboración de un adolescente sustrayendo los siguientes objetos: Un televisor de 21 pulgadas marca SANSUMG, serial 31 AK100259J, modelo CT-5066B2, un VHS marca Panasonic SERIAL H7SA54881 modelo PV7400, un mini componente marca PHILLIPS serial A21550 UNA Plancha BLACANDECKER serial CAT Nº F200, una lámpara de estudio color blanco y varias prendas de oro y plata. Cuando los funcionarios iniciaron la búsqueda los vecinos indicaron que por la zona circulaban uno de los sujetos involucrados en el hecho razón por la cual procedieron a detenerlo, resultando ser FRANCISCO ALEJANDRO PEREZ DUARTE, quien colaboro con los funcionarios, indicando el nombre del adulto que concurrió con el, en la ejecución de los hechos, de igual manera suministro información del lugar en donde habían ocultado los objetos hurtados.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que efectivamente ocurrió un hecho que encuadra dentro del tipo legal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 3º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y una vez revisada la disposición legal establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala: “ La Acción Penal prescribirá a los cinco (05) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Pública y seis meses, en casos de delitos a instancia privada.” y, el presente hecho se puede verificar que es un hecho punible de Acción Pública, que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, y hasta la fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y SEIS (06) DIAS, lapso este superior al establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal. Es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 3º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.