REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2005.
194º y 145º
JM-425/2004 y JM-553/2004
Visto el escrito, de fecha 11-03-2005, presentado por las ciudadanas Abogadas GOZI MAGALLIS ALBORNOZ Y LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, en su carácter de Defensoras Públicas Especializadas en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), plenamente identificado en actas a quien se le sigue causas Nº JM-425/2004 y JM-553/2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 417 ejusdem, en donde muy respetuosamente, solicita ante este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Revisión de la Prisión Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de Septiembre del 2004, con fundamento en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Juzgado con apego a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone la Medida Cautelar de Privación de Libertad puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de su revocación o sustitución y dada la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para Revisar la Medida Cautelar que fuera acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la competencia para conocer de la solicitud planteada, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al contenido del artículo 417 ejusdem, de acuerdo con la acusación y calificación inicial dada por la representación Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de Calificación de Flagrancia y en vista que el día 08 de Marzo de 2005 no se llevó a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, y el adolescente esta privado de libertad desde el 11 de Septiembre de 2004, es obligatorio revisar la medida acordada por cuanto el adolescente tiene más de tres meses privado de libertad sin que a la fecha se haya logrado cumplir con el respectivo Juicio.
SEGUNDO: Observa este Juzgador de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo y altamente Pedagógico, buscando siempre la incorporación del adolescente a un desarrollo moral e intelectual acorde con la sociedad, para hacerlo ciudadano útil al servicio de la comunidad y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la Presunción de Inocencia y la Libertad como Regla, y por cuanto la solicitud de sanción definitiva y Lapso de Cumplimiento, y aún no se ha formalizado la acusación, por cuanto el procedimiento llegó a este Tribunal por la vía de Calificación de Flagrancia y en donde se le solicita la privación de libertad, y por cuanto de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Juzgador que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad interpuesta por la Abogado a favor de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, por cuanto han cambiado las condiciones de su reclusión; para que el adolescente se beneficie de esta revisión de medida se le establecen los siguientes requisitos: la presentación de dos personas que se hagan responsables por el adolescente, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolanos que tengan residencia acreditada de al menos cinco años en esta Jurisdicción y deberán tener al menos dos años de antigüedad laboral en un trabajo formal y quienes deberán supervisar al adolescente e informar a este Tribunal todo cuanto le acontezca al adolescente y presentarlo cada vez que sea requerido por este Despacho o por autoridad competente, la cantidad de Veinticinco (25) unidades tributarias a razón de Bs.29.400 cada una, como caución monetaria, consignadas a favor del Tribunal, cantidad que se impondrá por vía de multa, en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del Proceso, o en caso de que el adolescente imputado no se presente a la audiencia del Juicio Oral y Privado del presente proceso; igualmente presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima o alguno de sus familiares, prohibición de mantenerse fuera de su residencia más allá de las 10.00 p.m. al menos que este acompañado por alguno de sus padres o representantes; prohibición de frecuentar lugares públicos donde expendan especies alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido y verificados los requisitos establecidos se librará la respectiva boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y la sustituye por la prevista en los literales “C, D, F Y G” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la presentación de dos personas que se hagan responsables por el adolescente, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolanos que tengan residencia acreditada de al menos cinco años en esta Jurisdicción y deberán tener al menos dos años de antigüedad laboral en un trabajo formal y quienes deberán supervisar al adolescente e informar a este Tribunal todo cuanto le acontezca al adolescente y presentarlo cada vez que sea requerido por este Despacho o por autoridad competente, la cantidad de Veinticinco (25) unidades tributarias a razón de Bs.29.400 cada una, como caución monetaria, consignadas a favor del Tribunal, cantidad que se impondrá por vía de multa, en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del Proceso, o en caso de que el adolescente imputado no se presente a la audiencia del Juicio Oral y Privado del presente proceso, igualmente presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima o alguno de sus familiares, prohibición de mantenerse fuera de su residencia más allá de las 10.00 p.m. al menos que este acompañado por alguno de sus padres o representantes; prohibición de frecuentar lugares públicos donde expendan especies alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido y verificados los requisitos establecidos se librará la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la defensa. Así mismo la presente sentencia interlocutoria correrá inserta en el expediente JM-425/2004 y JM-553/2004.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce días de Marzo de 2005.
El Juez suplente de Juicio,
LUIS JULIO GUTIERREZ
El Secretario,
FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
CAUSAS N° JM-425/2004 y JM-553/2004