REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
JM-569/2004
Visto el escrito, de fecha 09-03-05, presentado por la ciudadana abogada GLENDA MAGALY TORRES, en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quién se le sigue causa Nº JM-569/2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 460 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en donde muy respetuosamente, solicita ante este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de Prisión Preventiva de Libertad que le fuera decretada por este Despacho, en fecha 01-03-05, de Primera Instancia en Funciones de Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia este Juzgado con apego a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone la Medida Cautelar de Privación de Libertad puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de su revocación o sustitución y dada la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para Revisar la Medida Cautelar acordada por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Único de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la competencia para conocer de la solicitud planteada, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado en actas, tiene las siguientes causas acumuladas, JM-377/03 y JM-569/04, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 460 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, de acuerdo con los respectivos escritos de Acusación, que corren insertos en la presente causa acumulada y que los mismos deberán ser formalizados al inicio de la audiencia de juicio oral y reservado, ya que el presente procedimiento llegó a este Tribunal por Calificación de Flagrancia de fecha 23-09-2003 y por Audiencia Preliminar de fecha 04-12-2004.
SEGUNDO: Observa este Juzgador de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo y altamente Pedagógico, buscando siempre la incorporación del adolescente a un desarrollo moral e intelectual acorde con la sociedad, para hacerlo ciudadano útil al servicio de la comunidad y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la Presunción de Inocencia y la Libertad como Regla, y por cuanto la solicitud de Sanción Definitiva y Lapso de Cumplimiento, en fecha 20-10-2003 le fue Revisada y aprobada en la causa JM-377/2003, la sustitución de la medida cautelar de Privación de Libertad por la de presentaciones por ante este Despacho, la cual incumplió al cometer un nuevo hecho delictuoso; en las acusaciones, se le solicita la privación de libertad, y por cuanto de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisado el expediente la detención del adolescente ocurrió el 15 de Octubre del 2004, observa este Juzgador que a la fecha el adolescente tiene más de cuatro meses privado de Libertad y ya se le tiene fijado la fecha de Juicio para el día 13-05-2005; cambiando consecuencialmente las condiciones de su detención preventiva, considera este Juez que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, interpuesta por la Abogado a favor de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado; en fecha 01-03-05, se le establecieron las siguientes condiciones: la presentación de dos personas que se hagan responsables, supervisen las actividades del adolescente y todo cuanto le acontezca y para que lo presenten cada vez que sea solicitado por autoridad competente o por este Tribunal, tales personas deberán cumplir con los siguientes requisitos: ser venezolanos y que tengan residencia acreditada por más de cinco años en esta Jurisdicción; igualmente en las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima o con alguno de sus familiares y con el otro coimputado, prohibición de mantenerse fuera de su residencia más allá de la 10.oo p.m. ni frecuentar sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas, salvo que este siendo acompañado por alguno de las personas responsables por él o alguno de sus padres; igualmente se le establece CAUCION MONETARIA por la cantidad de veinticinco (25) Unidades Tributarias a razón de Bs.29.400 cada una; consignadas y a la orden del Tribunal, cantidad de la cual se impondrá por vía de multa en caso de que el adolescente se sustraiga del proceso o incumpla con alguna de las obligaciones establecidas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el escrito presentado por la Defensora Pública, menciona que la caución económica no puede ser cumplida por su familia por presentar bajos recursos económicos y que le sea sustituida por una condición mas favorable o menos onerosa, siendo esto así este Sentenciador cambia únicamente la caución monetaria exigida y establece la siguiente, la presentación de dos Fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y puedan pagar por vía de multa la cantidad de 25 Unidades Tributarias cada uno, a razón de Bs.29.400 cada unidad, en caso de que el adolescente se sustraiga o no se presente al Juicio respectivo y los cuales se obligaran a presentar al adolescente al Juicio respectivo; Una vez cumplido y verificados los requisitos establecidos se librará la respectiva boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y la sustituye por la prevista en los literales “B, C, D, F y G” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se le establece como requisitos para el cumplimiento de la sustitución de la medida cautelar de privativa de libertad; la presentación de dos personas que se hagan responsables, supervisen las actividades del adolescente y de todo cuanto le acontezca, lo presenten cada vez que sea solicitado por autoridad competente o por ante este Tribunal, tales personas deberán cumplir con los siguientes requisitos: ser venezolanos y tengan residencia acreditada por más de cinco años en esta Jurisdicción; igualmente con presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad competente; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso expedido por este Despacho, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima o con alguno de sus familiares y con el otro coimputado, prohibición de mantenerse fuera de su residencia más allá de la 10.oo p.m. ni frecuentar sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas, salvo que este siendo acompañado por alguno de sus padres o persona responsables por él; igualmente se le establece la presentación de dos Fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y puedan pagar por vía de multa la cantidad de 25 Unidades Tributarias cada uno, a razón de Bs.29.400 cada unidad, en caso de que el adolescente se sustraiga o no se presente al Juicio respectivo y los cuales se obligaran a presentar al adolescente al Juicio Oral y reservado; Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez cumplidas y verificadas las obligaciones impuestas por este Tribunal, se librará la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la defensa. Así mismo la presente sentencia interlocutoria correrá inserta en el expediente JM-377 y 569/2004.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días de Marzo del dos mil cinco.
El Juez de Juicio,
LUIS JULIO GUTIERREZ
El Secretario,
FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
CAUSA N° JM-377 y 569/2004