REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2005.
194º y 146º
JM-576/2004
Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en su carácter de Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa Nº JM-576/2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en donde muy respetuosamente, solicita ante este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Revisión de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Enero del 2005, con fundamento en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia este Juzgado con apego a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone la Medida Cautelar de Privación de Libertad puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de su revocación o sustitución y dada la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para Revisar la Medida Cautelar que fuera acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la competencia para conocer de la solicitud planteada, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) , ya identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, de acuerdo con la acusación y calificación inicial dada por la representación Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar y siendo que el escrito de Acusación que corre inserto a los folios 31 al 40, en donde se le solicita la sanción de privación de libertad y el mismo deberá ser formalizado al inicio de la audiencia de juicio oral y reservado.
SEGUNDO: Observa este Juzgador de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo y altamente Pedagógico, buscando siempre la incorporación del adolescente a un desarrollo moral e intelectual acorde con la sociedad, para hacerlo ciudadano útil al servicio de la comunidad y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la Presunción de Inocencia y la Libertad como Regla, por cuanto de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Juzgador que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad interpuesta por la Abogado a favor de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) , ya identificado; observa este Tribunal que el adolescente ha permanecido por más de tres meses detenido, obligatorio es sustituirle la medida acordada por una medida menos gravosa; y ASI SE DECIDE. Estableciendo como medida cautelar sustitutiva la siguiente: 1) El adolescente deberá presentar dos Fiadores a satisfacción de este Tribunal, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de que el adolescente se evada o no cumpla con los deberes establecidos o no se presente al juicio Oral y Privado respectivo, se les impondrá por vía de multa, la cantidad de veinticinco (25) Unidades Tributarias, a razón de Bs.29.400 cada una, a cada uno de los fiadores y además se obligarán a presentar al adolescente cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal o de autoridad competente; Igualmente se harán responsables y deberán supervisar al adolescente e informar a este Tribunal todo cuanto le acontezca al adolescente. 3) Prohibición de mantenerse fuera del hogar más allá de las 10.oo p.m., al menos que este acompañado por alguno de sus padres o representantes; prohibición de frecuentar sitios públicos donde expidan especies alcohólicas; 4) igualmente se presentará por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima o alguno de sus familiares y con el otro adolescente coimputado, sin el menoscabo al derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido y verificados los requisitos se librará la respectiva boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y la sustituye por la prevista en los literales “C, D, F Y G” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 1) El adolescente deberá presentar dos Fiadores a satisfacción de este Tribunal, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de que el adolescente se evada o no cumpla con los deberes establecidos o no se presente al juicio Oral y Privado respectivo, se les impondrá por vía de multa, la cantidad de veinticinco (25) Unidades Tributarias, a razón de Bs.29.400 cada una, a cada uno de los fiadores y además se obligarán a presentar al adolescente cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal o de autoridad competente; Igualmente se harán responsables y deberán supervisar al adolescente e informar a este Tribunal todo cuanto le acontezca al adolescente. 3) Prohibición de mantenerse fuera del hogar más allá de las 10.oo p.m., al menos que este acompañado por alguno de sus padres o representantes; prohibición de frecuentar sitios públicos donde expidan especies alcohólicas; 4) igualmente se presentará por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima o alguno de sus familiares y con el otro adolescente coimputado, sin el menoscabo al derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido y verificados los requisitos se librará la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la defensa.
Así mismo la presente sentencia interlocutoria correrá inserta en el expediente JM-576/2004.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días de Marzo de dos mil cinco. Años 194º y 146º.
El Juez de Juicio,



LUIS JULIO GUTIERREZ


El Secretario,



FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
CAUSA N° JM-576/2004