REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 15 de Marzo de 2005.
194º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogado GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, de fecha 10 de Marzo del 2005, titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.928, Defensora Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa Nº JM-565/2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.C.G. Y DEL ORDEN PUBLICO; en donde muy respetuosamente, solicita ante este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de Prisión Preventiva de Libertad que le fuera decretada por este Juzgado de Primera Instancia único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo del año 2005, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia este Juzgado con apego a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone la Medida Cautelar Privativa de Libertad puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de su revocación o sustitución y dada la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para Revisar la Medida Cautelar que fuera acordada por este mismo Juzgado de Primera Instancia Único de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la competencia para conocer de la solicitud planteada, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado en actas, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, de acuerdo con el respectivo escrito de Acusación que corre inserto a los folios 26 al 34 de la presente causa y que el mismo deberá ser formalizado al inicio de la audiencia de juicio oral y reservado, ya que el presente procedimiento llegó a este Tribunal por Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Observa este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo y altamente Pedagógico, buscando siempre la incorporación del adolescente a un desarrollo moral e intelectual acorde con la sociedad, para hacerlo ciudadano útil al servicio de la comunidad y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la Presunción de Inocencia y la Libertad como Regla, y por cuanto la solicitud de Sanción Definitiva y Lapso de Cumplimiento en el escrito de acusación, se le solicita la privación de libertad, en fecha 29 de Octubre fue cuando se materializó la detención del adolescente ratificada en el auto de enjuiciamiento de fecha 25 de Noviembre del 2004, tiene más de 90 días detenido, y en sentencia de este mismo Tribunal de fecha 01-03-2005 se observa que aún los familiares del adolescente no han logrado materializar la medida por no poder cumplir con los requisitos establecidos en dicha sentencia; obligante es la revisión de la medida cautelar privativa de libertad sustituyéndola por una medida menos gravosa y por cuanto de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Abogado a favor de su defendido (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, y otorgar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; consistente en las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; asimismo la presentación de dos (2) personas que se obliguen a supervisar las actividades del adolescente y a informar a este despacho todo cuanto le acontezca al adolescente y presentar al adolescente imputado a las audiencias del presente proceso o cuando sea llamado por autoridad competente, estas personas se obligarán a pagar por vía de multa la cantidad de veinticinco (25) Unidades Tributarias, cada una de ellas, a razón de Bs.29.400 cada unidad, en caso de que el adolescente no cumpla con las obligaciones establecidas o sustraerse o no presentarse al respectivo Juicio; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización dada por este Despacho y prohibición de comunicarse con la víctima o alguno de sus familiares, sin menoscabo de su Derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas estas que se acuerdan para así asegurar que el adolescente acusado no evada el proceso que se le sigue.
Una vez cumplidos y verificados dichos requisitos se librará la respectiva boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la sustituye por la prevista en los literales “B, C, D, F y G” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; asimismo la presentación de dos (2) personas que se obliguen a supervisar las actividades del adolescente y a informar a este despacho todo cuanto le acontezca al adolescente y presentar al adolescente imputado a las audiencias del presente proceso o cuando sea llamado por autoridad competente, estas personas se obligarán a pagar por vía de multa la cantidad de veinticinco (25) Unidades Tributarias, cada una de ellas, a razón de Bs.29.400 cada unidad, en caso de que el adolescente no cumpla con las obligaciones establecidas o sustraerse o no presentarse al respectivo Juicio; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización dada por este Despacho y prohibición de comunicarse con la víctima o alguno de sus familiares, sin menoscabo de su Derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas estas que se acuerdan para así asegurar que el adolescente acusado no evada el proceso que se le sigue.
Una vez cumplidos y verificados dichos requisitos se librará la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la defensa.
Así mismo la presente sentencia interlocutoria correrá inserta en el expediente JM-565/2004.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º y 146º.
El Juez Suplente de Juicio,
LUIS JULIO GUTIERREZ
El Secretario,
FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
CAUSA N° JM 565-2004