REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 146º
AUDIENCIA PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, martes, primero (01) de Marzo de dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana, día y hora señalado para que tenga lugar la audiencia para resolver la solicitud de 1º) CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD y 2º) subsidiariamente y a todo evento, la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, hecha por la ciudadana Defensora Pública Abg. Gozzi Magallis Albornoz, en su condición de defensora del adolescente sancionado (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, presentes el ciudadano Juez, JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, el Representante del Consulado de la República de Colombia con sede en San Cristóbal, Abogado JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V.10.145.011, en su carácter de asesor jurídico, la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente sancionado (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la defensora pública ABG. GOZZI MAGALLIS ALBORNOZ, y las ciudadanas ORFELINA CAICEDO MOSQUERA y la ciudadana ELIZABETH CAICEDO MOSQUERA. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensora pública del adolescente sancionado, ABG. GOZZI MAGALLIS ALBORNOZ, quien expuso: “Las razones de hecho y de derecho, en la cual solicita el cese de la medida de privación de libertad, y entrega del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a su tía para que sea trasladado a su país de origen, por cuanto el mismo ha cumplido satisfactoriamente en el centro de reclusión donde se encuentra actualmente, que el mismo no es lo más indicado para su rehabilitación, que el mismo ha captado su responsabilidad en los hechos cometidos, y por cuanto el mismo no cuenta con el apoyo familiar en esta ciudad de San Cristóbal, ya que su familia reside en Colombia, y que en esta audiencia están presentes su señora madre ORFELINA CAICEDO MOSQUERA y una tía ELIZABETH CAICEDO MOSQUERA del mismo las cuales están dispuestas a hacerse cargo de el y brindarle el apoyo familiar en su país natal (Colombia), de esta manera brindarle el apoyo familiar, y el interés superior del niño y del adolescente ”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano REPRESENTANTE DEL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, quien expuso: “En representación del consulado de Colombia, en mi carácter de Asesor Jurídico, me uno a la petición realizada por la defensa y solicito le sea acordada y le sea entregado el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a su tía ELIZABETH CAICEDO MOSQUERA, a fin de que sea trasladado a la ciudad de Bogota y le sea entregado a su tío WALLINTONG CAICEDO MOSQUERA”. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ciudadano Juez a que tiempo fue condenado el adolescente y cuanto ha cumplido, y si el Juzgado verifico tanto la documentación de los familiares del adolescente así como del familiar que lo recibe en la ciudad de Colombia, y si el Consulado verifico las mismas, de las constancias presentadas por la defensa para su solicitud y que las mismas sean certificadas, y de la documentación de los familiares en original que verifique su vinculo familiar a fin de corroborar las mismas y en ese caso no me opondría a la solicitud ”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien alega:” No comparte la solicitud de la representante Fiscal, de solicitar la certificación de los documentos ya que violaría la autonomía y lo des ya que atentaría contra el principio de igualad y de principios fundamentales del niño, lo discriminaría. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), quien manifestó:”Quiero que me ayuden todos, y necesito que me ayuden para seguir adelante, ya que este mundo no me sirve y quiero cambiar y quiero me den la ayuda ya que mi familia me quiere ayudar para seguir adelante, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal quien manifiesta querer hacerle unas preguntas al psiquiatra Doctor, MANUEL FRANCISCO GONZALEZ, adscrito al sistema de protección de responsabilidad del Adolescente, quien manifestó:”Que la señora madre de ciudadana ORFELIA CAICEDO, tiene secuelas de un trastorno mental, lo cual esta dado por el testimonio de su hermana, a partir de la muerte de su madre hace 18 años, y presento vida errante en el año 98 y hetero agresividad, presento un cuadro de esquizofrenia, pero actualmente no detenta trastorno mental, para finalizar solicito se compruebe los documentos que estén regla así como los pasajes de demuestren lo manifestado por ellos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ELIZABETH CAICEDO MOSQUERA, colombiana, natural de Medellín Colombia, nacida el 29-08-75, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.328.708, quien expuso: “Somos dos que estamos luchando por la familia mi hermano que esta en Bogota y mi persona, y lo que quiero es que nos ayuden, y después de la desgracia de mi mama, las únicas personas que pueden ayudarlo a mi sobrino y a mi familia somos dos, y por favor le pido que no ponga en juego la vida de mi sobrino, ya que estoy aquí arriesgándolo todo, por mi sobrino y mi familia, y presento en este acto los pasajes originales que demuestran que esta previsto el viaje por vía aérea para el día 26 de febrero del presente año desde Cúcuta hasta Bogota”. Seguidamente el secretario recibe de manos de la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA los pasajes en original, vistos y corroborado los mismos en los cuales se aprecia que los mismos fueron vendidos por la Agencia de Viajes Cúcuta, que los números de los mismos son 1-334-3238494025-1 y 1-334-3238494022-1, se devuelven los pasajes a la ciudadana. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano REPRESENTANTE DEL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, quien expuso: “Quiero hacerle unas preguntas al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), y cedido come fue procede a preguntarle al mismo, usted puede identificar en este acto quien es su señora madre y su tía. Contestó. Si Ella Orfelina Caicedo es la persona que me trajo a este mundo y ella Elizabeth es mi tía”. El Tribunal visto lo solicito por la ciudadana Defensora Pública Abg. Gozzi Magallis Albornoz, lo manifestado en esta audiencia por la ciudadana ELIZABETH CAICEDO MOSQUERA, quien es tía del adolescente sancionado (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como lo manifestado por el Representante del Consulado de Colombia y la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y verificada la autenticidad de la documentación presentada por La Defensa.
El citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) fue privado de su libertad el 24 de marzo de 2004, por lo que hasta el día de hoy primero de marzo del 2005, ha estado privado de libertad por un lapso de once (11) meses y seis (06) días, por el delito de Robo Agravado en grado de autoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo sancionado con dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad.
El Tribunal visto el informe evolutivo que corre al folio 373 de las actuaciones del presente expediente, observa que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha tenido un comportamiento institucional apegado a las normas, mostrando cambios y evolución positiva, observada en el tiempo. Tolerando la frustración, aceptación y calma.
El día siete (07) de diciembre de 2004, se presento una fuga en el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, lugar de privación de libertad del referido adolescente, manteniéndose este al margen de la misma, no prestando ningún tipo de colaboración con los evadidos, por contrario se ha mostrado motivado para lograr una reinserción social adecuada
Vista y oída la exposición de la representación Fiscal, en el sentido de que no se opone al otorgamiento de un cambio de medida, el Tribunal acuerda exigir a la ciudadana ELIZABETH CAICEDO MOSQUERA, la presentación ante este Tribunal, de la documentación apostillado, de los ciudadanos WALINTONG CAICEDO MOSQUERA, ORFELINA CAICEDO MOSQUERA y (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), quine se compromete a presentar dicha documentación en los términos antes indicados, en un lapso no mayor de treinta (30) días, para lo cual se elaborara un acta de compromiso expreso y así se decide.
El Tribunal atendiendo a los principios Constitucionales y legales relativos a los derechos de los adolescentes y teniendo como principio rector el artículo 8 ejusdem, del interés superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y que esta dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño y de los adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, teniendo en consideración que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), desde hace varios años se ha visto incurso, siendo objeto de diferentes sanciones entre ellas la actual privativa de libertad, debido a la inasistencia de familiares que le brinden protección así como educación, un hogar, asistencia sanitaria, alimentación, es decir los cuidados básicos requeridos por este durante su infancia y adolescencia. Toda vez que dicho adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado deambulando, por su propia cuenta en este país, desamparado, sin las debidas atenciones que requiere un adolescente por su edad, y dado el caso que en este momento se presentan quienes manifiestan ser su progenitora y su tía, antes identificadas, dispuestas a responsabilizarse, y suministrarle a dicho adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), todos los cuidados y atenciones que nunca ha tenido.
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 647 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
SEGUNDO: ORDENA LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD del adolescente sancionado (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
TERCERO: Decreta la LIBERTAD INMEDIATA del mismo (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna)..
CUARTO: Ordena el traslado del citado adolescente identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por una comisión de la Disip hasta la ciudad de San Antonio del Táchira, Destacamento de Fronteras Nº 11 (Aduana) donde será entregado a las ciudadanas Elizabeth Caicedo Mosquera (Tía) y Orfelina Caicedo Mosquera (madre), dejando constancia mediante acta que se hará llegar para ser agregada a la presente causa.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes en la causa. Regístrese, déjese copia y remítase al archivo judicial penal, a los fines consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 del medio día.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA FISCAL,
DRA. ISOL ABIMILEC DELGADO
POR EL CONSULADO COLOMBIANO,
JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA
EL ADOLESCENTE SANCIONADO,
(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
LA DEFENSORA,
ABG. GOZZI MAGALLIS ALBORNOZ
ELIZABETH CAICEDO MOSQUERA
ORFELINA CAICEDO MOSQUERA
MEDICO PSIQUIATRA
MANUEL FRANCISCO GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
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