REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 11 de marzo de 2005
194º y 146º

Revisada la presente causa, signada con el Nº E-325-02, seguida al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Revisada la presente causa signada con el No. E-325-02, éste Tribunal observa:
El día 24 de enero de 2002, el Tribunal en función de Control número uno de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le impuso la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, consistente de: 1) Prohibición de conducir vehículos de cualquier tipo, vale decir, ni vehículos de tracción mecánica, ni vehículos de tracción de sangre. 2) Prohibición de concurrir a lugares reservados exclusivamente para adultos. 3) Prohibición de injerir bebidas alcohólicas. 4) Someterse bajo la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Adriana Elvira Barros. 5) Obligación de asistir a diez horas de charlas en la Unidad Estadal de Vigilancia y Transito Terrestre, con el fin de que sea instruido de las normas y condiciones de seguridad en el manejo de vehículos automotores, así como sobre el contenido y alcance de la Ley de Transito Terrestre y su reglamento, debiendo consignar la respectiva constancia de asistencia a este Juzgado de Ejecución de la sección penal de adolescentes. Simultáneamente, la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, con una jornada de tres (3) horas semanales.
El día 9 de febrero de 2.002, folio101 al 102, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometieran a cumplir con las citadas medidas.
El día 21 de febrero de 2.002, folio 107, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a cumplir con las medidas que fueron impuestas.
El día 25 de febrero de 2.003, folio 111, se presento la representante de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), solicitando el cambio del tiempo de cumplimiento de la medida de servicios a la comunidad, para cumplir cinco horas diarias, en vez de tres horas.
El día 17 de julio de 2.003, folio 118 y su vuelto, acordó el cambio antes indicado.
El día 18 de agosto de 2.003, folio 122, la medico jefe del ambulatorio de Palmira, informo a este Tribunal acerca del cumplimiento de la medida de servicios ala comunidad impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Este Tribunal a los fines de constatar si el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), cumplió con la medida impuesta, observa:
MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Revisadas las actas procesal quien suscribe encuentra que el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), inicio el cumplimiento de la medida de servicios a la comunidad que le fue impuesta, el día 28 de julio de 2.003, culminando el día 18 de agosto de 2.003.
De lo antes expuesto este Tribunal observa que el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha dado cumplimiento con la medida de servicios a la comunidad que le fue impuesta.
MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
Así mismo, al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artìculo 545 de la Lopna), le fue impuesta la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (1) año. Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), hayan cumplido con la medida impuesta por el Tribunal en función de control, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 21 de febrero de 2.002, fecha en que se comprometió a dar cumplimiento con la medida impuesta, hasta el día 11 de marzo de 2005, tres años (03) y dieciocho (18) días.
De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de un año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, tres años (03) y dieciocho (18) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un año y seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción de reglas de conducta. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal a, i, en concordancia con los artículos 645 y 616, ambos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida reglas de conducta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Cumplimiento de la medida servicios a la comunidad del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
TERCERO.- Ordena la CESACION DE LAS MEDIDAS impuestas al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
CUARTO.-.- LÌbrese boletas de notificación a las partes. Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.