REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 11 de marzo de 2005
194º Y 146º
Revisada la presente causa, perteneciente al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), signada con el No. E-379-02, éste Tribunal observa:
El día 07 de agosto de 2.002, folios 92 al 101, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses.
El día 04 de septiembre de 2002, folio 110, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.
El día 09 de septiembre de 2.002, folio 113, el precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), suscribió el acta de compromiso de cumplimiento con la medida que le fue impuesta.
COMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano, haya cumplido con la medida que le fue impuesta por el Tribunal en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, transcurrido desde el día 09 de septiembre de 2.002, fecha de su compromiso e inicio del incumplimiento por parte del precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), hasta el día 11 de marzo de 2005, dos años (02), seis (06) meses y dos (02) días.
De antes expuesto, es decir, el término de la sanción impuesta de seis meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: dos años (02), seis (06) meses y dos (02) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de nueve meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616, ambos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- LÌbrese boletas de notificación a las partes. Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
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