REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 14 de marzo de 2005
194º Y 145º
Revisada la presente causa, perteneciente al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), signada con el No. E-493-03, éste Tribunal observa:
El día 07 de abril de 2.003, folios 67 al 77, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses.
El día 26 de agosto de 2003, folio 83, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida. Siendo imposible su ubicación.
El día 16 de septiembre de 2.003, folio 90, se declara al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en rebeldía.
El día 02 de diciembre de 2.003, folio 94, se declara la captura del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 25 de febrero de 2.004, folio 105, el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), suscribió el acta de compromiso de cumplimiento con la medida que le fue impuesta.
COMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN
Ahora bien, como quiera que en autos no consta el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida que le fue impuesta por el Tribunal en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, transcurriendo desde el día 25 de febrero de 2.004, fecha de su compromiso e inicio del incumplimiento por parte de este, hasta el día 14 de marzo de 2005, un año (01) y diecisiete (17) días.
De lo antes expuesto, es decir, el término de la sanción impuesta de tres (03) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: un año (01) y diecisiete (17) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de cuatro (04) meses y quince (15) días, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616, ambos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Librese Boletas de Notificación a las Partes, y por cuanto el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) y la agraviada se encuentra domiciliados fuera de esta Jurisdicción se acuerda oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Zona Metropolitana del Municipio San Cristóbal y de la Zona Norte de la Fría del Estado Táchira, a fin de que practiquen las notificaciones a los precitados ciudadanos. Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes, se libraron oficios bajo Nº_______ a la Dirección de Seguridad y Orden Publico (DIRSOP) Zona Metropolitana; bajo Nº______ a la Dirección de Seguridad y Orden Publico (DIRSOP) Zona Norte de la Fría.