REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 22 de marzo de 2005
194º Y 146º
Visto el escrito presentado por la abogada GLENDA MAGALI TORRES, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, en su carácter de defensora de la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 06 de diciembre de 2004, folios 341 al 348, pieza dos, solicitando: 1) La revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una menos gravosa de la citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) .
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 15 de marzo de 2.004, folios 211 al 220, el juzgado de primera Instancia en funciones de Control primero del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia a la precitada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el delito de trafico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y Psicotropicas, y, uso de documento verdadero falsamente atribuido, sancionándola con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses.
El día 28 de junio de 2.004, folio 226 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad con la que fue sancionada la citada ciudadana 8identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
La ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionada con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 17 de octubre de 2.003 hasta el día 22 de marzo de 2005, ambos inclusive, la prenombrada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privada de la libertad por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y cinco (05) días: faltándole por cumplir un (01) año, diez (10) meses y veinticinco (25) días.


COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
La ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionada con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años. De la revisión de dicha sanción se observa que desde el día 28 de junio de 2.004, hasta el día 22 de marzo de 2005, ambos inclusive, la prenombrada ciudadana, ha cumplido con la medida de reglas de conducta por el lapso de siete (07) meses y veinticuatro (24) días: faltándole por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y seis (06) días. Por lo que debe cumplir íntegramente con dicha medida, tal como lo estableció la correspondiente sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia en funciones de Control primero del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
BENEFICIO DE LA REDENCIÓN
Visto el petitorio hecho por la defensa en el precitado escrito, solicitando la aplicación del beneficio de redención por estudio. Es obligatorio darle aplicación a lo establecido en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de la libertad.”
La anterior norma transcrita, exige para otorgar el beneficio de redención por estudio, el cumplimiento de la mitad de la medida de privación de libertad, es decir veinte (20) meses. Por lo que la ciudadana no ha cumplido la mitad de dicha sanción. En consecuencia es improcedente por anticipado la aplicación del beneficio de la redención. Así se decide.
LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la sanción impuesta a la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del cómputo del lapso procesal señala que ha estado privada de libertad para la fecha del día 22 de marzo de 2005, el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y cinco (05) días.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “

De los informes de evolución integral se desprende que la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el seno del Centro de Diagnostico y Tratamiento Wilpia Flores de Centeno, ha mantenido una buena adaptación institucional, ajustado al reglamento interno y disciplina. Realizando diferentes tipos de cursos a saber: básico de corte y confección, madera country, repostería tejido en una aguja, taller de macramé, redacción y ortografía, trenzas y cintillos, manicure y pedicure. No ha sido objeto de sanciones. Manteniendo buenas relaciones interpersonales. Se encuentra en el registro conductual en el renglón de excelente.
Así mismo, proyecta el deseo de retornar al estilo de vida adecuado con fundamento en la convivencia familiar y desempeño laboral, para lo cual se considera tiene la contención y apoyo familiar; así como la internalización de nuevos hábitos y valores sociales establecidos. Observándose orientada, lucida, atenta, memoria, psicomotricidad, con juicio de realidad, autoestima adecuada y mejor desenvolvimiento psicosocial.
Quien suscribe, luego de la correspondiente supervisión, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de semilibertad, toda vez que la citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha demostrado con su dedicación al estudio, comportamiento institucional; así como la actitud asumida del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, como consecuencia de su actividad ilícita al margen de la ley, ser merecedora del correspondiente cambio de medida. Así se decide.
La ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe dedicarse a laborar en el desempeño de un oficio que le sirva para su vida en el futuro; así como, obtener recursos para satisfacer sus necesidades, para que refuerce su responsabilidad, lo que implica, un cambio en su vida, que debe conducirla a ser una persona de bien para lo sociedad. En virtud de lo cual con el otorgamiento de la medida de semilibertad, se le da a la ciudadana una oportunidad para que demuestre su intención de haberse superado y no volver a incurrir en delitos de ninguna índole. Así se decide.
Se acuerda oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Wilpia Flores de Centeno de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que habilite un espacio apropiado para que la adolescente permanezca en el seno del mismo todas las noches y sábados, domingos y días feriados, durante el plazo de un (01) año. Pudiendo salir los días laborables desde las siete de la mañana, retornando al centro a las siete de la noche. Toda vez que durante la medida de semilibertad la citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ejecutará un trabajo, para lo cual se otorgará el correspondiente permiso para que salga todos los días que tenga que laborar, cuyo horario se implementara para el momento de suscripción del compromiso de cumplimiento ante este Tribunal. Así como la supervisión de dicho plan laboral por parte de las trabajadoras sociales adscritas a este Despacho. Así se decide.
Visto el petitorio de la defensa, con fundamento en la normativa legal vigente antes indicada, este Tribunal estima prudente otorgar el cambio de medida a la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), otorgándole la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad, y simultáneamente debe continuar cumpliendo con la medida de Reglas de conducta. Así se decide.
Por las razones antes expuestas es procedente conceder a la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), el correspondiente permiso para que pernocte en el seno de su hogar los días 22, 23, 24, 25, 26, y 27 de marzo del año 2.005, retornando al Centro de Diagnostico y Tratamiento el día 28 del presente mes y año, a las siete de la noche. Previa la suscripción de la correspondiente acta de compromiso por parte de su progenitora MARIA DE JESÚS MENDOZA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.019.391, que garantiza el retorno de la citada adolescente 8identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) al seno del centro Wilpia Flores. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida solicitado por la defensora de la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.-Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad por plazo de un año.
TERCERO.- Imponer la medida de libertad asistida dirigida por el psicólogo del Centro de Diagnostico y Tratamiento Wilpia Flores de Centeno de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se ejecutara durante su permanencia en dicho centro, conforme lo establecido en esta sentencia.
CUARTO.- La medida de semilibertad consiste de realizar actividades laborales durante el plazo de un (01) año.
QUINTO.- Mantener la medida de Reglas de conducta, hasta su cumplimiento.
SEXTO.- Autorizar a la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que pernocte en el sitio indicado la fecha antes señalada.
SEPTIMO.- Ordena la elaboración del acta compromiso de retorno debidamente suscrita por su representante.
OCTAVO.- Ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Wilpia Flores de Centeno y librasen boletas de notificación a las partes.



EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ


LA SECRETARIA.
ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes. Se libro oficio Nº______ al Centro de Diagnostico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno” San Cristóbal.