REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 07 de marzo de 2005
194º Y 146º

Visto el escrito presentado por la abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, Defensora publica adscrita a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, folios 248 al 250, solicitando se decrete la prescripción de la sanción, impuesta a los adolescentes (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna); y (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Revisada la presente causa signada con el No. E-201-00, éste Tribunal observa:
El día 01 de agosto de 2.000, folios 125 al 129, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso a los precitados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) año.
El día 21 de agosto de 2000, folio 139, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta.
El día 06 de septiembre de 2.000, folio 148 y su vuelto, este Tribunal, cambio la medida de privación de libertad por libertad asistida.
El día 18 de septiembre de 2.000, folios 154 y 155, la Fiscal del Ministerio Público, apelo de la decisión que acordó el cambio de medida.
El día 21 de enero de 2.003, folios 188 al 210 y su vuelto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, DECALRO: Con lugar la apelación interpuesta por la representación Fiscal; revoco la decisión apelada, y ordeno al Juez de Ejecución dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira.
COMPUTO PROCESAL
Para el día 06 de septiembre de 2.000, los citados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), habían cumplido tres (03) meses y dieciséis (16) días, privados de libertad, por lo que les restaba por cumplir Ocho (08) meses y catorce (14) días.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que los mencionado ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), hayan cumplido con la medida que le fue impuesta por el Tribunal en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 22 de enero de 2.003, fecha que se evidencia el incumplimiento por parte de los precitados ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), hasta el día 07 de marzo de 2005, dos (02) años, un (01) mes y catorce (14) días.
De antes expuesto, es decir, el término de la sanción impuesta de seis meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, dos (02) años, un (01) mes y catorce (14) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año y veintiún (21) días, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta a los ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
Así mismo, acordada la prescripción de la sanción, se deja sin efecto el auto que ordena la captura, folio 221 y su vuelto, a los ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), acordando oficiar lo conducente a los organismos de seguridad. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, ambos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta a los ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA
TERCERO.- Se deja sin efecto el auto que acordó la captura de los ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna).
CUARTO.- Lìbrese los correspondientes oficios, Notifíquese a las partes y por cuanto se observa que el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), no tiene residencia fija en el país se ordena fijar la boleta de notificación a las puertas del Tribunal y copia de ella se agregara al expediente respectivo de conformidad con el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En esta misma fecha se libraron oficios bajo Nº ________a la División de inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público San Cristóbal (Dirsop); bajo Nº_______al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); bajo Nº _______a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado (Disip); bajo Nº_______ a la Guardia Nacional; bajo Nº _______ a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); bajo Nº _______a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Zona Metropolitana, se libraron boletas de notificación a las partes