REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 07 de marzo de 2005
194º Y 146º

La presente causa, contenida en el expediente signado con el Nº 463-03, en contra del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 03 de noviembre de 2004, folios 438 al 440, segunda pieza, este Tribunal, decidió: PRIMERO.- Acordar el cambio de medida solicitado por la defensora del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.-Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad por plazo de un año.
TERCERO.- Imponer la medida de libertad asistida dirigida por el psicólogo del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, la cual se ejecutara durante su permanencia en dicho centro, conforme lo establecido en esta sentencia.
CUARTO.- La medida de semilibertad consiste de realizar actividades laborales que le permita obtener recursos económicos para su sostenimiento durante el plazo de un (01) año.
QUINTO.- Mantener la medida de Reglas de conducta, hasta su cumplimiento.
El día 03 de noviembre de 2004, folio 443, el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento a lo antes indicado, acordado por este Tribunal.
El día 13 de diciembre de 2.004, folios 449 al 451, la defensora solicito para el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) un permiso especial navideño, a los fines de pernoctar fuera de las instalaciones del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los días 24, 25, 31 de diciembre de 2.004, y el día 01 de enero de 2.005. Siendo acordado el mismo el día 21 de diciembre de 2.004, folio 455 y su vuelto.
El día 03 de enero de 2.005, folio 463, la directora del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, informo a este despacho que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) se había fugado, por cuanto no retorno al seno del mismo, para continuar cumpliendo con la medida de semilibertad.
El día de enero de 2.005, folio 469, este Tribunal decreto la captura del mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), oficiando lo conducente.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), estaba gozando del beneficio otorgado por este Tribunal, al obtener un cambio de medida. Pasando de privación de libertad, a semilibertad. La cual consistía de permanecer en el seno del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, las noches y sábados, domingos y días feriados, durante el plazo de un (01) año, saliendo a trabajar diariamente de lunes a sábado.
Con motivo del permiso obtenido durante las pasadas fiestas navideñas, y con posterioridad a este, no retorno más al Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de continuar cumpliendo con la medida de semilibertad impuesta. Razón por la cual se decreto su captura a los fines de lograr su ubicación para que continuara cumpliendo con la medida de semilibertad. Sin obtener ningún resultado, puesto que no se ha logrado su captura, ni se ha presentado voluntariamente a continuar cumpliendo con dicha medida.
Tal incumplimiento de la medida de semilibertad, faculta a quien suscribe, imponerle al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la sanción de la privación de libertad con motivo de tal evasión e incumplimiento injustificado de dicha medida, tal como lo establece el articulo 628, parágrafo segundo, literal c, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Dicha norma establece:
El artículo 628: Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo:
La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

En concordancia con lo establecido en Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, cuyo articulo Artículo 646, establece: Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Así mismo, el Artículo 647 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, señala: Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

El incumplimiento injustificado, se evidencia de la ausencia del citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), desde el día 02 de enero de 2.005, a continuar cumpliendo con la medida de semilibertad, impuesta. Conforme a lo establecido en el contenido de los precitados artículos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente. En consecuencia se acuerda la sanción de privación de libertad durante el lapso de seis meses. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c, en concordancia con el artículo 647, literal a, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Imponer la medida de privación de libertad al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) por el lapso de seis meses, la cual debe cumplir en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO.- Se ordena la Captura
TERCERO.- Lìbrese los oficios correspondientes, Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes y se libraron oficios bajo Nº _________Inspector Jefe de la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (Dirsop); bajo Nº_________al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); bajo Nº ________a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado (Disip); bajo Nº _________a la Guardia Nacional; bajo Nº _________a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex); bajo Nº________a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Zona Metropolitana (Dirsop).