REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000374
ASUNTO : SP11-P-2004-000374


Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha once (11) de Marzo de 2005, oídas las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Octubre de 1.997, fueron detenidos en las instalaciones del Banco de Venezuela ubicado en la Ciudad de San Antonio del Táchira, por funcionarios de la Dirección de los Servicios de Seguridad y Orden Público, los ciudadanos ROJAS RAMÍREZ PEDRO JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.133.686; SUÁREZ DE GARCÍA PAULA MERCEDES, titular de la cedula de identidad N° V- 13.457.581 y el imputado, ciudadano MÉNDEZ SUÁREZ ELVIS DAVID, ya identificado. La causa de ala detención obedeció a que el imputado valiéndose de la buena fe de los ciudadanos Rojas Ramírez Pedro de Jesús y Suárez de García Paula Mercedes, pretendía hacer efectivo por intermediación de estas personas un cheque por al cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), el cual había sido hurtado de la cuenta N° 363-334308-01 a nombre de la víctima la ciudadana Galviz Hernández Ana Rosa. Los hechos antes descritos se evidencian de:

1.- Acta Policial de fecha 24 de Octubre de 1997, suscrita por el funcionario Sub inspector José Gregorio Ponce Castro, que corre al folio 09.

2.- Inspección Ocular N° 377 de fecha 24 de Octubre de 1997.
3.- Acta Policial de fecha 27 de Octubre de 1997 suscrita por el funcionario
Alfredo Tarazona.
4.- Actas Policiales de fechas 27 y 28 de Octubre de 1997, suscrita por el funcionario José Gregorio Ponce Castro.
5.- Reconocimiento Legal, suscrito por los funcionarios Torres Vera Luis Rodolfo y Salcedo Barrientos Manuel Alberto.
6.- Declaración de fecha 29 de Octubre de 1997 de la ciudadana Hernández de Lozada Elizabeth.
7.- Acta Policial de fecha 29 de Octubre de 1997 suscrita por el funcionario José Gregorio Ponce Casto, que corre en el folio 37 y vuelto.
8.- Declaración de fecha 29 de Octubre de 1997 del ciudadano Pedro de Jesús Rojas Ramírez .
9.- Declaración de fecha 29 de Octubre de 1997 de Paula Mercedes Suárez de García.
10.- Declaración de fecha 29 de Octubre de 1997 del ciudadano Elvis David Méndez Suárez.
11.- Declaración de fecha 29 de Octubre de 1997 del ciudadano Ibáñez Daza Luis Antonio.
12.- Declaración de fecha 29 de Octubre de 1997 de al ciudadana Moreno López Esperanz.
13.- Declaración de fecha 30 de Octubre de 1997 del ciudadano Prato Rincón Yury Rolando.
14.- Oficio de fecha 29 de Octubre de 1997 suscrito por el ciudadano Manrique Díaz Carmen Cecilia.
15.- Experticia de avalúo Prudencial N° 562 de fecha 31 de Octubre de 1997, en la cual se estima el valor de la cantidad estafada en ciento sesenta mil bolívares ( Bs. 160.000,oo) folio 66.
16.- Decisión del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Noviembre de 1997, en la cual se decreta la Detención Judicial del ciudadano imputado ELVIS DAVID MÉNDEZ SUAREZ.
17.- Experticia Grafotécnica N° 3539 de fecha 03 de Noviembre de 1997, suscrita por los expertos inspector José Alfredo Guerrero y Sub inspector Simón Alfredo Méndez.
18.- Decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de Abril de 1998, en la cual se confirma la detención judicial dictada por el Juzgado Instructor (F. 104 y 105).
19.- Decisión del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de Mayo de 1998, en la cual se confirma la detención judicial dictada contra el ciudadano imputado y se declara sin lugar .-
De las anteriores evidencias, se configura la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra prescrito; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de tal hecho, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1° y 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Galviz Hernández Ana Rosa.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Oídas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, Abogado ONELY MENDEZ RAMOS, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la acusación en contra del imputado MENDEZ SUAREZ ELVIS DAVID, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y ESTAFA (agravante especifica) por concurrencia real de delitos penados con prisión, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1° y 464 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Galviz Hernández Ana Rosa;solicitó que la misma sea admitida en su totalidad junto con los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes, y necesarios al esclarecimiento de la verdad; por ultimo, solicitó el enjuiciamiento del referido imputado y que se ordene la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, manifestó: “Por cuanto que por previa conversación con mi defendido, él ha manifestado su voluntad de realizar un ofrecimiento de acuerdo reparatorio, a los fines de subsanar el daño causado a la víctima, pido sea oído.- El Tribunal en este estado manifiesta que antes de concederle la palabra al imputado hace los siguientes pronunciamientos: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por del Ministerio Público en contra del imputado MENDEZ SUAREZ ELVIS DAVID, identificado en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ESTAFA (agravante especifica) por concurrencia real de delitos penados con prisión, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1° y 464 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Galviz Hernández Ana Rosa. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimientode la verdad; conforme a lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente se le impone al imputado del Precepto Constitucional y de la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando declarar y lo hace en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, señalando:“ Doy mi disculpa a la ciudadana Ana Rosa Galviz y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en cancelar la cantidad de Un Millón veinte mil Bolívares (Bs. 1.020.000,oo Bs.), a los fines de indemnizar el daño causado a la víctima, es todo”. A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa y expuso: “Solicito que el presente acuerdo sea aprobado en su totalidad y por consiguiente se declare extinguida la acción penal y en consecuencia declare el Sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido, por último solicito el cese de la medida de coerción decretada, es todo”. Se le concede el derecho de palabra la ciudadana ANA ROSA GALVIZ HERNANDEZ, manifestó: “Recibo en este acto la cantidad de Un Millón veinte mil Bolívares (Bs. 1.020.000,oo Bs.), en dinero en efectivo, quedando conforme, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso:“Como parte de buena fe no me opongo al acuerdo reparatorio realizado entre las partes y solicito el Sobreseimiento de la presente Causa es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar, oídas las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, es por lo que este Tribunal pasa decidir, lo siguiente: PRIMERO: Visto que el hecho punible, recae exclusivamente, sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, que la víctima manifestó estar de acuerdo aceptando las disculpas y el dinero a su pleno satisfacción, que no hubo oposición del Ministerio Público, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre el imputado de autos y la ciudadana ROSA GALVIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara extinguida la Acción Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, conforme a lo previsto en los artículos 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6. ejusdem y artículo 318 numeral 3 de la referida norma adjetiva penal, a favor del ciudadano MENDEZ SUAREZ ELVIS DAVID, identificado en autos, TERCERO: Decreta la Libertad Plena y se ordena el cese de la medida restrictiva de libertad, decreta en fecha 04 de Noviembre de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° Cuarto del circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:-
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado MENDEZ SUAREZ ELVIS DAVID, identificado en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ESTAFA (agravante especifica) por concurrencia real de delitos penados con prisión, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1° y 464 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Galviz Hernández Ana Rosa. Así mismo se admite totalmente las pruebas ofrecidas.l.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre el imputado de autos y la ciudadana ANA ROSA GALVIZ HERNANDEZ.-
TERCERO: Por cuanto el acuerdo reparatorio fue de cumplimiento inmediato, se declara extinguida la acción penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano MENDEZ SUÁREZ ELVIS DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Municipio Libertador, nacido el día 04-07-1978, de 26 años de edad, hijo de David Méndez Molina (v) y Cleotilde Suárez Barajas (v), titular de la cedula de identidad N° V- 13.457.581, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, carrera 8 N° 3-32, teléfono 7712459, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ESTAFA (agravante especifica) por concurrencia real de delitos penados con prisión, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1° y 464 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Galviz Hernández Ana Rosa, conforme a lo previsto en los artículos 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 ordinal 6. y 318 numeral 3. ambos ejusdem.
CUARTO: Decreta la Libertad Plena y en consecuencia el cesa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al señalado ciudadano, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley. Quedando debidamente notificadas las partes.
Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal, con la lectura del acta que dio origen al presente auto.
ABG. CARMEN ROSA PÉREZ
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01

ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO.
SECRETARIA